Sentencia nº de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 11 de Mayo de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 330166191

Sentencia nº de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 11 de Mayo de 2011

Fecha11 Mayo 2011
EmisorSECCIÓN TERCERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION B

Consejera ponente: R.S. CORREA PALACIO

Bogotá, D.C., once (11) de mayo de dos mil once (2011)

Radicación número 11001-03-26-000-1996-01544-01(11544)

Actor: DEPARTAMENTO DEL CESAR

Demandado: COMERCIALIZADORA Y TRANSPORTADORA DEL CESAR-COTRANSCESAR

Referencia: ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Decide la Sala en única instancia el proceso iniciado por virtud de la demanda que, en ejercicio de las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho y contractual establecidas en los artículos 85 y 87 del C.C.A, se interpuso para que se declare la nulidad de un acto del Consejo de Gobierno del departamento del Cesar a través del cual se escogió a un beneficiario de la operación carbonífera de una mina, lo mismo que del subcontrato de servicios mineros respectivo.

ANTECEDENTES
  1. Pretensiones y norma acusada

El proceso se originó en la demanda presentada el 14 de diciembre de 1997 por el departamento del Cesar en contra de la Sociedad Comercializadora y Transportadora del Cesar Ltda.-Cotranscesar, instaurada por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho y contractual, en la cual se solicitó la declaración de nulidad del acto del Consejo de Gobierno del departamento del Cesar, de 28 de diciembre de 1993, a través del cual se escogió a la firma Comercializadora y Transportadora del Cesar Ltda.-Cotranscesar Ltda., como beneficiaria de la operación minera carbonífera de la mina El Tesoro, ubicada en el municipio de la Jagua de Ibirico, departamento del Cesar.

Como consecuencia de lo anterior, demandó la declaratoria de nulidad absoluta del subcontrato de servicios mineros de 30 de diciembre de 1993, suscrito entre el departamento del Cesar y la firma Comercializadora y Transportadora del Cesar Ltda.-Cotranscesar Ltda., cuyo objeto fue la operación minera del citado predio El Tesoro, y de sus otrosíes de 21 de febrero y 8 de junio de 1994.

Pretende el demandante que, en consecuencia, se declare que entre el departamento del Cesar y la firma Comercializadora y Transportadora del Cesar Ltda.-Cotranscesar Ltda., no ha existido relación jurídica alguna. A título de restablecimiento, solicitó que como resultado de las nulidades pedidas, el departamento del Cesar no está obligado jurídicamente a hacer pago alguno a C.L..

2. Hechos

Expuso que C. de Colombia S.A-Carbocol y el departamento del Cesar celebraron el contrato de mediana explotación carbonífera con exploración adicional sobre el área debidamente identificada en el mismo, la cual estaba ubicada en el municipio de la Jagua de Ibirico. Destacó que según la cláusula 29.1 ese contrato se considera perfeccionado una vez las partes contratantes lo hayan suscrito y se encuentre debidamente inscrito en el Registro Minero Nacional, de acuerdo con lo establecido en el Capítulo XXXI del Código de Minas. Puso de presente que conforme a la cláusula 16.3 el contratista podrá subcontratar la operación minera libremente, por su cuenta y riesgo, con quien considere conveniente y que para tal efecto deberá únicamente inscribir el subcontrato en el Registro Minero Nacional.

El 28 de diciembre de 1993, el Consejo de Gobierno del departamento del Cesar escogió a C.L.. como subcontratista del predio El Tesoro, “[e]sta decisión no consta en acta ninguna”. El 30 de diciembre de 1993 las partes (Cotranscesar y el departamento del Cesar) suscribieron el contrato de servicios de minería del proyecto correspondiente al predio El Tesoro. Dicho contrato fue modificado mediante dos otrosíes, el 21 de febrero y el 8 de junio de 1994.

El departamento no inscribió el contrato de 23 de abril de 1993 suscrito con Carbocol, en el registro minero, tal y como lo ordenó para su perfeccionamiento el artículo 80 del Código de Minas y la cláusula 29 del mismo contrato. Sin cumplir tal requisito –además- suscribió el subcontrato de 30 de diciembre de 1993, con la firma Cotranscesar Ltda. La referida inscripción intentó producirse el 17 de mayo de 1994, y el Ministerio de Minas y Energía mediante resolución 700781 de 27 de julio de 1995, archivó la solicitud.

  1. Normas violadas y concepto de la violación

    1. que con los actos acusados se violaron las siguientes disposiciones: artículos 4, 238, 121 y 13 de la Constitución; 19, 21, 60 y 290 del Código de Minas; 99 del Código de Comercio y 7 inciso 3 del Decreto ley 222 de 1983. Como concepto de la violación adujo que el “acto verbal” de 28 de diciembre de 1993 es ilegal por cuanto, el Consejo de Gobierno escogió a C.L.. pese a: (i) la ineficacia del contrato de 26 de abril de 1993, suscrito con Carbocol, (ii) la incapacidad de la firma escogida, cuyo objeto social no contemplaba la exploración y explotación del carbón; (iii) la incapacidad financiera de la firma escogida que iba a adelantar un proyecto de 500 millones con 5 millones de capital; (iv) la inhabilidad de la firma escogida que tenía como plazo de existencia 10 años, mientras la ley le exigía tener 16.

    Destacó que al ser nulo el acto de 28 de diciembre de 1993, es nulo el contrato que se suscribió con fundamento en él. Pero además es nulo por las mismas razones que lo fue el primero (y las expone de nuevo).

  2. Admisión y contestación de la demanda

    Mediante proveído de marzo 6 de 1996 se admitió la demanda formulada. Luego de intentar infructuosamente notificar al demandado se le emplazó y por auto de 12 de diciembre de 1997 se le nombró curador ad litem. Al contestar la demanda se opuso a las pretensiones y observó que no siempre será contratista el que obtenga el mejor puntaje, sino aquel que objetivamente le pueda brindar una mejor actividad contractual al contratante.

    Agregó que al contratista no se le puede exigir lo imposible, en tanto no tiene la obligación de tener conocimiento del perfeccionamiento del contrato con la inscripción del registro minero, pues es la propia administración la obligada a cumplir con ello.

    Explicó que no existe ninguna empresa nacional o internacional que tenga tanto respaldo financiero como el exigido por el actor, dado que cualquier persona puede tener una capacidad de endeudamiento tan grande que puede superar muy significativamente su propio capital social y en todo caso, para ello están ordenadas las garantías.

    Indicó que la demanda desconoce que las personas jurídicas están autorizadas por ley a prorrogar su plazo de existencia, con el solo hecho de que 6 meses antes de su fenecimiento se hagan los trámites necesarios. Precisó que la nulidad que se endilga al contrato podría ser relativa, pues no encaja dentro de los parámetros taxativos de la nulidad absoluta.

  3. Alegatos para fallo y concepto del Ministerio Público

    Por auto de 24 de agosto de 2000 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. El actor reiteró lo expuesto en su escrito de demanda. El demandado guardó silencio. La Procuraduría Quinta Delegada ante esta Corporación conceptuó que aunque el actor afirma que se trata de un “acto verbal” ya que “no obra en acta alguna”, en el plenario reposa copia del expediente disciplinario, en el que el abogado visitador “tuvo a la vista el documento contentivo del acto administrativo que aquí se cuestiona”.

    Estimó que al constatar el objeto social de Cotranscesar aparece que no incluía actividades de explotación y exploración minera del carbón, sino compraventa y transporte, razón por la cual no podía ser destinataria de la adjudicación del subcontrato. En relación con el subcontrato, consideró que resulta improcedente la declaración de nulidad de un contrato que ni siquiera se perfeccionó y del cual la única declaración posible es la de su inexistencia, en tanto no se cumplió con el requisito de perfeccionamiento previsto en el artículo 80 “y en el plenario no obra prueba alguna de la inscripción de este contrato en el Registro Minero, es decir que no se acreditó que el mismo se haya perfeccionado”.

CONSIDERACIONES DE LA SALA
  1. Competencia

    En cuanto hace a la distribución de los negocios entre las distintas secciones del Consejo de Estado el artículo 12 del Acuerdo 58 de 1992,[1] modificado por el artículo 13 del Acuerdo 58 de 1999, por el cual se adoptó el Reglamento del Consejo de Estado, dispuso que la Sección Tercera conoce de los procesos de simple nulidad de actos administrativos que versen sobre asuntos agrarios, contractuales, mineros y petroleros. En el sub lite concurren dos de las cuatro hipótesis regladas por la norma en cita como de conocimiento de esta Sección.

    En efecto, el subcontrato de servicios de minería del proyecto correspondiente al predio El Tesoro, ubicado en el municipio de la Jagua de Ibirico de fecha 30 de diciembre de 1993 (visible en copia auténtica a fls. 5 a 12 c. ppal.) que se demanda, fue celebrado, según se expresa en el mismo, por el departamento del Cesar y la Comercializadora y Transportadora de Carbón del Magdalena-Cotranscesar Ltda., sociedad comercial.

    Al respecto conviene hacer referencia a la naturaleza y régimen jurídico que para la época de su suscripción tenía este contrato, conforme a la regla general según la cual son aplicables a los contratos las normas vigentes a su celebración, prevista en el artículo 38 de la Ley 153 de 1887[2].

    Resulta pertinente llamar la atención sobre el hecho de que de conformidad con lo prescrito por los artículos 56 y 57 del Decreto Ley-2655 de 1988[3] (Código Minero vigente para la época de su celebración[4]), el negocio jurídico celebrado entre el departamento del Cesar y...

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