Sentencia nº 25000-23-25-000-2005-02729-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 17 de Febrero de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 330166587

Sentencia nº 25000-23-25-000-2005-02729-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 17 de Febrero de 2011

Número de expediente25000-23-25-000-2005-02729-01
Fecha17 Febrero 2011
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

Consejero ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZBogotá D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil once (2011).Radicación número: 25000-23-25-000-2005-02729-01(2165-07)Actor: G.E.B.G.

Demandado: FONDO DE PREVISION SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA

AUTORIDADES NACIONALES

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora contra la sentencia de 26 de junio de 2007, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que negó las súplicas de la demanda incoada por el señor G.E.B.G., contra el FONDO DE PREVISION SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA.

LA DEMANDA

G.E.B.G. por conducto de apoderado instauró la acción de que trata el artículo 85 del C.C.A., a fin de obtener la nulidad de las Resoluciones Nos. 1633 y 1821 de 12 de octubre y 18 de noviembre de 2004 expedidas por el Director General del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, mediante las cuales reconoció al actor pensión de jubilación a partir del 4 de noviembre de 2003 de conformidad con la Ley 33 de 1985 por haber cumplido 55 años de edad y más de 20 años de servicio; y desató de forma negativa el recurso interpuesto.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó que se ordene a la entidad demandada reconocerle pensión de jubilación desde el día siguiente de haber cumplido los 50 años de edad – 3 de noviembre de 1998 -, en aplicación al Régimen de Transición Especial de Congresistas de conformidad con la Ley 4ª de 1992 y sus Decretos Reglamentarios Nos. 1359 de 12 de julio de 1993 y 1293 de 22 de junio de 1994, vigentes para la época en que adquirió el status pensional.

En cumplimiento de lo anterior, se ordene el pagó de los ajustes de valor de que trata el artículo 178 del C.C.A., junto con los intereses moratorios, dando cumplimento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 ibídem, y se condene en costas y agencias en de derecho a la parte demandada.

Para fundamentar sus pretensiones expuso los siguientes hechos:

El Fondo de Previsión Social del Congreso de la República mediante Resolución No. 1633 de 12 de octubre de 2004 reconoció al señor G.E.B. Garrido pensión de jubilación. No se le aplicó a dicho reconocimiento el Régimen Especial de Transición de Congresistas - Decreto 1293 de 22 de junio de 1994.

El actor interpuso recurso de reposición contra la anterior decisión, el cual fue resuelto desfavorablemente por Resolución No. 1821 de 18 de noviembre de 2004, expedida por la entidad demandada.

Con la solicitud de reconocimiento de la pensión de jubilación, anexó 4 obras escritas por él, con el lleno de los requisitos establecidos en la Ley 50 de 1886 y su Decreto Reglamentario No. 753 de 1974. Las citadas publicaciones homologan 8 años como tiempo de servicio, para efectos pensionales.

Las anteriores obras fueron editadas entre los años de 1990 a 1993, y su propiedad intelectual fue registrada en los años de 1999 a 2003. La cual la División de Prestaciones Económicas de Fonprecon verificó los distintos planteles educativos que certificaron la adopción como texto de enseñanza.

El actor para el año 1994 de conformidad con el Decreto No. 1293 de 22 de julio de 1994, tenía más de 20 años de servicio, faltándole sólo la edad requerida para acceder al reconocimiento de su status de pensionado.

La División de Prestaciones Económicas de Fonprecon, guardó silencio respecto del material didáctico allegado. Posición contraria a la del año 2003, que había reconocido pensión de jubilación a otros Congresistas que se encontraban en la mima condición del actor. Reconocimientos pensionales que se hicieron sin restricción alguna, en aplicación al Régimen de Transición Especial para los Congresistas - Decreto 1293 de 1994 -, es decir, con 50 años de edad, por lo que existió un trato desigual.

NORMAS VIOLADAS

Como disposiciones violadas se citan las siguientes: Artículos 13, 29 46, 47 y 53; 13 inciso 2; 1, 2, 3; 9, 72 ,193; 1, 7 18; 36; 77 de la Constitución Política, Ley 50 de 1886, Decreto 753 de 1974, Ley 23 de 1982, Decreto 1359 de 1993, Ley 100 de 1993 y C.C.A., respectivamente.

LA SENTENCIA

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante sentencia de 26 de julio de 2007, negó las pretensiones de la demanda (fls.201 a 220), con los siguientes razonamientos:

Al actor, en su calidad de Congresista no le es aplicable el Régimen Especial de Transición del Decreto 1293 de 22 de junio de 1994 artículo 3º para efectos de reconocimiento pensional, ya que este Régimen se aplica a Senadores y Representantes que durante la Legislatura que terminó el 20 de junio de 1994 tuvieran su situación jurídica consolidada, al cumplir antes de dicha fecha, 20 años de servicios continuos o discontinuos. Requisitos que no cumple el actor, porque a 20 de junio de 1994 acreditó un tiempo de servicio de 18 años, 9 meses y 17 días.

Para completar el tiempo de servicio el actor relacionó 4 libros de su autoría, de conformidad con el artículo 13 de la Ley 50 de 1886 que determina que la producción de un texto de enseñanza que tenga la aprobación de las Instituciones respetivas, equivaldría a dos años de servicios prestados a instituciones públicas; normatividad que tampoco le es aplicable porque, uno de los requisitos de que trata el Decreto Reglamentario de esa Ley -753 de 30 de abril de 1974 parágrafo 3º - , es el registro de la propiedad intelectual de la obra, pero antes del 20 de junio de 1994 como lo ordena la norma; y los libros aportados fueron registrados con posterioridad a esta fecha - año 2003 -.

EL RECURSO

El apoderado de la parte actora interpuso recurso de apelación (fls. 221 a 225). Manifestó su inconformidad argumentando que se probó la existencia de 4 textos de enseñanza, acreditados a la luz de la Ley 50 de 1886 y del Decreto 753 de 30 de abril de 1974 y Ley 23 de 28 de enero de 1982, en ninguna de sus exigencias taxativas determina que para que sea convalidado como tiempo de servicio, deba la obra estar registrada su propiedad en la misma fecha de su publicación y menos aún antes de 1994.

Si es cierto que el artículo 3º del Decreto 753 de 30 de abril de 1974, exige que los textos deban ser impresos y su propiedad intelectual registrada, la norma no establece que el registro deba hacerse en la fecha de publicación o en determinada fecha, sino que basta que al momento de pedir el beneficio se encuentre debidamente registrada. Pretender que las certificaciones con las cuales se acreditó que las obras habían sido adoptadas como textos de enseñanza deban contener el mes y el día en que fueron adoptadas, es ir más allá de las exigencias normativas.

Además, la Ley 23 de 28 de enero de 1982 que reglamenta los “Derechos de Autor”, es clara en establecer que no se requiere registro alguno de la obra – artículo 9º -.

Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a decidir, previas las siguientes:

CONSIDERACIONESProblema jurídico.-

Debe la Sala determinar si el Fondo de Previsión Social del Congreso le debe reconocer pensión de jubilación al actor dando aplicación al Decreto 1293 de 22 de junio de 1994 que estableció un Régimen de Transición Especial para Congresistas, el cual establece que para efectos pensionales, se debe acreditar 20 años de servicio y 50 años de edad, antes del 20 de junio de 1994.

Y si el demandante en su calidad de Congresista, cumplió los requisitos exigidos para efectos del reconocimiento pensional, para completar el tiempo faltante puede utilizar el de las 4 obras que publicó – de conformidad con la Ley 50 de 1886 y el Decreto Reglamentario No. 753 de 30 de abril de 1974 – como homologación o equivalencia de 2 años de servicios; y si estas obras reunían los requisitos que la norma exige.Actos acusados.-

Son las Resoluciones Nos. 1633 y 1821 de 12 de octubre y 18 de noviembre de 2004 expedidas por el Director General del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, mediante las cuales reconoció al actor pensión de jubilación y desató de forma negativa el recurso interpuesto, respectivamente.

De lo probado en el proceso.-

Con el documento de identidad del actor, quedó demostrado que nació el 3 de noviembre de 1948 (fl.87).

Mediante Resolución No. 1633 de 12 de octubre de 2004, el Fondo de Previsión...

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