Sentencia nº 25000-23-27-000-2010-00035-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 17 de Febrero de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 330166623

Sentencia nº 25000-23-27-000-2010-00035-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 17 de Febrero de 2011

Fecha17 Febrero 2011
Número de expediente25000-23-27-000-2010-00035-01
EmisorSECCIÓN PRIMERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil once (2011)

Radicación número: 25000-23-27-000-2010-00035-01

Actor: SEGUREXPO DE COLOMBIA S.A.

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Referencia: APELACION AUTO

Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por la actora, contra el proveído de 11 de marzo de 2010, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en cuanto rechazó la demanda.I-. ANTECEDENTES

I.1-. La sociedad SEGUREXPO DE COLOMBIA S.A., presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., tendiente a obtener la declaratoria de nulidad de las Resoluciones núms. 1141 de 4 de mayo de 2009 y 007702 de 23 de julio de 2009, expedidas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.II-. FUNDAMENTOS DE LA PROVIDENCIA APELADA

El Tribunal rechazó la demanda, toda vez que estimó que la demanda fue presentada de forma extemporánea, esto es, había operado el fenómeno de caducidad de la acción.

Explicó que la Resolución núm. 007702 de 23 de julio de 2009 (Folio 107 a 118), por medio de la cual se resolvió el recurso de reconsideración contra la liquidación de corrección, fue notificada el 27 de julio del mismo año, razón por la cual la demanda podría ser presentada hasta el 28 de noviembre de 2009

Por lo anterior, sostuvo que al haber sido presentada la demanda el 21 de enero de 2010, la acción impetrada se encontraba caducada.

III-. FUNDAMENTOS DEL RECURSO.

La actora estima que la demanda fue presentada dentro del término legal previsto pues el 4 de noviembre de 2009, presentó solicitud de conciliación ante el Ministerio Público, razón por la cual el término de caducidad se encontraba suspendido hasta el 20 de enero de 2010, día en que se notificó a la parte actora sobre la imposibilidad de conciliar de acuerdo con el numeral 3° del artículo 2 de la Ley 640 de 2001.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

En el caso objeto de estudio, la controversia gira en torno a resolver tres problemas jurídicos, a saber, (i) determinar si la Ley 1285 de 2008 es aplicable en el caso objeto de estudio; (ii) establecer si el asunto de que tratan las resoluciones acusadas, es conciliable; y (iii) concluir si la demanda fue presentada dentro del término previsto en el artículo 136 del C.C.A.

Para el efecto, estima la Sala pertinente precisar el origen de la conciliación como requisito de procedibilidad en nuestro ordenamiento jurídico, en aras de dar claridad sobre el asunto planteado para solución.

Conforme lo observó la S. en providencia de 30 de agosto de 2007[1], la conciliación como mecanismo alternativo de solución de conflictos fue introducida en nuestra legislación desde el Decreto 2158 de 1948, adoptado como legislación permanente mediante el Decreto 4133 de 1948, por el cual se expidió el Código Sustantivo del Trabajo, pero solo empezó a dar impulso a partir de la reforma la Código de Procedimiento Civil, efectuada mediante Decreto 2282 de 1989.

Con la expedición de la Ley 23 de 1991, modificada por la Ley 446 de 1998 y desarrollada por la Ley 640 de 2001 se extendió al Derecho Administrativo. Allí se precisó que en los procesos contenciosos administrativos sólo es procedente en los conflictos de carácter particular y contenido económico, es decir, aquellos que se tramiten en ejercicio de las acciones previstas en los artículos 85, 86 y 87 del C.C.A.

En dicha Ley, se previó que la conciliación en asuntos contenciosos administrativos, podría ser prejudicial. Para tal fin, no constituía un requisito de procedibilidad de la acción.

Por su parte, la Ley 446 de 1998, que modifico la Ley 23 de 1991, estableció en su artículo 70, que el artículo 59 de la anterior Ley quedaría así:

Artículo 70. Asuntos susceptibles de conciliación. El artículo 59 de la Ley 23 de 1991, quedará así:

“Artículo 59. Podrán conciliar, total o parcialmente, en las etapas prejudicial o judicial, las personas jurídicas de...

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