Sentencia nº 52001-23-31-000-2010-00214-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 21 de Febrero de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 330166735

Sentencia nº 52001-23-31-000-2010-00214-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 21 de Febrero de 2011

Fecha21 Febrero 2011
Número de expediente52001-23-31-000-2010-00214-01
EmisorSECCIÓN TERCERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION C

Consejera ponente: O.M. VALLE DE DE LA HOZ

Bogotá D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil once (2011)

Radicación número: 52001-23-31-000-2010-00214-01(39360)

Actor: M.R.P. DE PABON Y OTROS

Demandado: NACION-MINISTERIO DE DEFENSA-EJERCITO NACIONAL

Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en contra del auto de 6 de agosto de 2010, proferido por el Tribunal Administrativo de Nariño, mediante el cual se rechazó la demanda por caducidad de la acción.

ANTECEDENTES

El 26 de noviembre de 1998 el conscripto G.P.P. orgánico del Batallón de Infantería No. 25, adscrito a la vigésima cuarta brigada, desapareció en Puerto Asís, P.. Desde ese día se iniciaron las gestiones y una intensa labor de búsqueda sin que hubiese sido posible encontrarlo, ni se tuviese conocimiento de su paradero o sobrevivencia. (Fl. 25-26 C.2).

La familia del señor P.P. recibió el 14 de agosto de 1999, constancia suscrita por el capitán C.A.R. delC. General de la Tercera División, en la que se les comunicaba que se encontraba secuestrado por el frente 48 de las FARC. Este grupo revolucionario al margen de la ley no suministró ninguna prueba de supervivencia, ni dio noticias de su paradero. (Fl. 26 y 36 C.2).

La señora L.E.P.P., por intermedio de apoderado interpuso demanda de presunción de muerte por desaparecimiento, la cual correspondió por reparto del 30 de abril de 2002 al Juzgado Décimo de Familia del Distrito de Cali.

Mediante Sentencia No. 11 el Juzgado Décimo de Familia de Cali el 26 de febrero de 2007, declaró la muerte presunta del desaparecido G.P.P., providencia que fue confirmada mediante consulta por el Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, Sala de Familia el 21 de febrero de 2008. Dicho proveído quedó en firme el 28 del mismo mes y año[1].

El 13 de Julio de 2010 los señores M.R.P.D.P., R.P.A., M.N.P.P., E.P.P., M.P.P., W.P.P., R.P.P.Y.L.E.P.P., por intermedio de apoderado judicial, instauraron acción de reparación directa, en contra de la Nación –Ministerio de Defensa Nacional- Ejército Nacional, con el fin de que se declarase la responsabilidad administrativa por los perjuicios causados con ocasión del fallecimiento del conscripto G.P.P., declarado muerto por desaparecimiento[2].

El Auto impugnado

El Tribunal Administrativo de Nariño, mediante proveído del 26 de agosto de 2010, rechazó la demanda por caducidad de la acción.

Como fundamentos del anterior aserto, el a quo precisó lo siguiente:

“(…)En el caso de marras si bien es cierto que el fundamento de la acción es el desaparecimiento del señor G.P.P., hecho acaecido el 26 de noviembre de 1998, no es menos cierto que la declaratoria de muerte presunta por desaparecimiento fue declarada judicialmente mediante sentencia de 26 de febrero de 2007, emitida por el Juzgado Décimo de Familia de Cali (V.), decisión que se confirmara mediante fallo de 15 de febrero de 2008, expedido por la Sala de Familia del H. Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, la cual quedó en firme el 28 de febrero del mismo año.

Teniendo en cuenta el contenido del ordinal 8° del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo ….(…)… y por cuanto en ningún momento en la providencia de familia se expresa que el desaparecimiento fuere forzado, ni se menciona esta situación en la demanda, y por cuanto la declaratoria de muerte presunta ocurrió y quedó en firme en un lapso cronológico anterior al límite enunciado en la norma, se hace necesario concluir que la acción incoada se interpuso por fuera de los términos que establece la Ley (8 de julio de 2010) y, por tanto, se encuentra caducada por lo cual la Sala rechazará de plano la demanda”. (fls. 88-89 C.P..El Recurso de apelación

Inconforme con la anterior decisión, y estando dentro del término de ley para ello[3], el apoderado judicial de la parte actora interpuso recurso de apelación.

Fundamentó y desarrolló el recurso basado en la denuncia penal por secuestro instaurada por el entonces Comandante del Batallón de Infantería No. 25 el 14 de diciembre de 1998, por el desaparecimiento del conscripto G.P.P. ante la Fiscalía del Putumayo, al considerar que en razón a lo anterior, el término de caducidad debió contabilizarse según lo establecido en inciso 2° del numeral 8° del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, es decir, a partir de la fecha en que aparezca la víctima o desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en proceso penal.

Así mismo, manifestó que en este caso particular se reúnen los presupuestos establecidos por esta Corporación para que se configure la desaparición...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR