Sentencia nº 63001-23-31-000-2010-00326-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 10 de Febrero de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 330166791

Sentencia nº 63001-23-31-000-2010-00326-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 10 de Febrero de 2011

Número de expediente63001-23-31-000-2010-00326-01
Fecha10 Febrero 2011
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDASUBSECCION “B”

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá, D.C., diez (10) de febrero de dos mil once (2011).

Radicación número: 63001-23-31-000-2010-00326-01(AC)Actor: L.M.R.M.

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA, EJERCITO NACIONAL

Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte accionada, en contra de la sentencia del 2 de diciembre de 2010, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Quindío, tuteló el derecho fundamental al debido proceso.ANTECEDENTESEn ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, L.M.R.M., en nombre propio, acudió ante el Tribunal Administrativo del Quindío, con el fin de solicitar la protección del derecho al debido proceso, presuntamente vulnerado Ejército Nacional - Distrito Militar N° 39.

Solicita al juez de tutela que le ordene a la entidad demandada, facturar el valor de la libreta militar excluyendo la sanción pecuniaria que le fue impuesta en presunta vulneración del derecho fundamental invocado.

Lo anterior, lo fundamentó en los siguientes hechos y consideraciones (Fls 1-6):

Señala que mediante el Acta N° 039CR del 1° de septiembre de 2010 - REC 391001037 (0885450), se le impuso el pago de la cuota de compensación militar por el valor de $965.000 y de una multa que asciende a la suma de $ 1.030.000.

Relata que contra la anterior decisión interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, en tanto considera que no hay lugar a la multa impuesta en su contra.

Indica que en la resolución sin número del 12 de noviembre de 2010, suscrita por el Comandante del Distrito Militar N° 39, a través de la cual se dio respuesta al recurso de apelación interpuesto, se indica que supuestamente el mencionado distrito resolvió el recurso de reposición contra el acto de liquidación de la sanción controvertida, pero que nunca fue notificado de dicha decisión, en vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.

Estima que el acto administrativo a través del cual se resolvió el recurso de apelación antes señalado incurrió en los siguientes errores:

  1. Sostiene que la referida multa se impuso porque no asistió a la concentración del 10 de diciembre de 2009, pero no acredita de forma alguna que lo hubiera citado para dicha fecha.

  2. No es cierto que se le haya informado cuando realizó el proceso de inscripción, que debía presentarse nuevamente para resolver su situación militar cuando cumpliera 18 años, sino cuando tuviera dicha edad.

  3. En relación con lo anterior afirma que para resolver su situación militar acudió a las autoridades competentes en el mes de mayo de 2010, después de cumplir la mayoría de edad el 7 de septiembre de 2009 y no el 9 de julio del mismo año como incorrectamente se indica en la mencionada resolución.

    Reitera que la sanción impuesta en su contra carece de fundamento probatorio, en tanto la parte accionada se limita a afirmar que lo citó a concentración del 10 de diciembre de 2009, pero de ninguna forma acredita que lo citó para dicha fecha, incumpliendo de esta forma con la carga procesal que le corresponde.

    Destaca que según el artículo 42 de la Ley 48 de 1993, las infracciones previstas en la misma normatividad se aplican mediante resolución motivada, pero que no ha sido notificado del mencionado acto administrativo que contenga las razones de la decisión controvertida.

    Añade que de conformidad con los artículos 44 y 45 de la Ley 48 de 1993, los Comandantes de Distrito conocen en primera instancia de las infracciones previstas en el artículo 41 de dicha ley, mientras los Comandantes de Zona conocen de las impugnaciones interpuestas contra los primeros, motivo por el cual estima que el recurso de apelación que interpuso contra el acto de liquidación de la referida decisión sancionatoria, no debió resolverse por el Comandante del Distrito Militar N° 39 como ocurrió en su caso en vulneración del derecho fundamental invocado.

    Subraya que depende económicamente de su señora madre, quien carece de los recursos económicos para cancelar la referida multa, y que juntos tendrán que realizar un gran esfuerzo para pagar la cuota de compensación militar, respecto de la cual no ha manifestado alguna irregularidad o inconformidad.

    INFORME DE LA ENTIDAD ACCIONADA

    Solicita que se niegue la acción de tutela interpuesta por las siguientes razones (Fls. 25-43):

    Señala que de conformidad con el procedimiento establecido en la Ley 48 de 1993, el accionante y sus compañeros de colegio fueron citados el 7 de marzo de 2008 al Distrito Militar N° 39 para que realizaran la inscripción correspondiente.

    Relata que en la fecha señalada el actor tenía 17 años de edad, por lo que no podía ser clasificado para el pago de la cuota de compensación militar, pero se le indicó que debía adelantar los trámites pertinentes para la expedición de la libreta provisional, se le citó a la jornada de concentración del 10 de diciembre de 2009 (fecha para la cual tendría la mayoría de edad), y adicionalmente se le advirtió que al cumplir 18 años debía acercarse al Distrito Militar 39, para que se le informara nuevamente sobre la fecha de la jornada de concentración e incorporación.

    Destaca que las actuaciones antes descritas se adelantaron en cumplimiento del artículo 12 de la Ley 48 de 1993 (sic[1]).

    Reprocha que el demandante no haya adelantado el procedimiento pertinente para la expedición de libreta militar provisional, que al cumplir la mayoría de edad, esto es, el 9 de julio de 2009[2], no se haya acercado al Distrito Militar para recordarle la fecha de la jornada de concentración en incorporación, y sobre todo que no haya acudido a ésta el 10 de diciembre de 2009, a pesar de habérsele citado, por lo que fue declarado remiso de acuerdo a lo previsto en el literal g) del artículo 41 de la Ley 48 de 1993, y sancionado de conformidad con el artículo 42 de la misma normatividad.

    Subraya que una vez el accionante realizó la inscripción correspondiente para definir su situación militar, el Sistema Integrado de Información de Reclutamiento y Control de Reservas del Ejército Nacional (SIIR), le asignó una fecha para presentarse a la jornada de concentración e incorporación, la cual le fue comunicada por el Distrito Militar N° 39.

    Informa que cuando el peticionario se presentó ante el Distrito Militar ya ostentaba la condición de remiso, por lo que fue citado a una junta el 16 de julio de 2010, para que justificara su inasistencia a la jornada de concentración e incorporación, pero que en la referida junta el accionante no acreditó el motivo por el cual incumplió la citación que le fue realizada, por lo que se le impuso la referida multa, la cual tuvo la oportunidad de controvertir mediante los recursos correspondientes, pero que quedó en firme porque el accionante no instauró éstos.

    A renglón seguido señala que el demandante se acercó el 1° de septiembre de 2010 para que se le facturara el valor de la libreta militar, motivo por cual se emitieron los recibos N° 395001613 (1566417), por valor de $ 77.000 por concepto de elaboración de la tarjeta militar; y 391001037 (0885450) por $ 1.995.000 equivalente a la cuota de compensación militar y a la multa impuesta (ésta asciende a $ 1.030.000).

    Afirma que al actor se le indicó que contra los anteriores actos administrativos procedían los recursos de reposición y apelación que fueron interpuestos por éste, los cuales fueron resueltos y debidamente notificados al accionante, contrario a lo afirmado en el escrito de tutela.

    Manifiesta que los recursos antes señalados fueron negados, porque a través de los mismos el peticionario pretende que sólo se le facture la cuota de compensación militar, esto es, que se le exima de la multa impuesta, petición que no tiene lugar porque los medios de impugnación señalados sólo proceden contra los recibos arriba identificados por algún error en la liquidación efectuada, y porque la referida sanción quedó en firme ante la ausencia de la interposición de los recursos procedentes.

    Estima que el actor pretende mediante la interposición de los recursos de reposición y apelación contra los actos de liquidación de libreta militar, subsanar el error en que incurrió de no controvertir la multa impuesta en su contra.

    Considera que la imprecisión que señala el accionante sobre la fecha de cumpleaños que se tuvo en cuenta en las resoluciones mediante las cuales se resolvieron los recursos de reposición y apelación contra los actos que liquidaron el valor de la libreta militar (9 de julio de 2009), en nada altera la sanción impuesta, como quiera que si el accionante cumplió la mayoría de edad el 7 de septiembre de 2009, ese día debió acudir al Distrito Militar para que se le informa nuevamente (con tres meses de anticipación) la fecha de la jornada de concentración (10 de diciembre de 2009) a la cual no acudió.

    De otro lado precisa, que no es cierto que el recurso de apelación antes señalado haya sido resuelto por el Comandante de Distrito Militar, en tanto fue remitido al C. de Zona, que le ordenó a aquél que firmara la resolución que desató el recurso de alzada, pero reitera que dicha orden fue únicamente en cuanto a la firma.

    Frente a la situación económica del actor para pagar el valor de la multa por remiso, señala que éste es apto para la prestación del servicio militar, con lo que quedaría exento de la sanción impuesta.

    Asevera que en el caso de autos no se advierte la configuración de un perjuicio irremediable, y que el peticionario a través de la acción constitucional pretende que se le levante la mencionada multa, frente a la cual estima que se respetó el procedimiento legalmente establecido, y que se encuentra en firme porque el actor no interpuso los recursos de la vía gubernativa pertinentes.

    LA PROVIDENCIA IMPUGNADA

    Mediante sentencia del 2 de diciembre de 2010, el Tribunal Administrativo del Quindío tuteló el derecho fundamental al...

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