Sentencia nº 15001-23-31-000-2002-01304-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 10 de Febrero de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 330166803

Sentencia nº 15001-23-31-000-2002-01304-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 10 de Febrero de 2011

Número de expediente15001-23-31-000-2002-01304-02
Fecha10 Febrero 2011
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDASUBSECCION “A”

Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON

Bogotá, D.C., diez (10) de febrero de dos mil once (2011)

Radicación número: 15001-23-31-000-2002-01304-02(0546-10)Actor: N.M.R. GUERRA

Demandado: DEPARTAMENTO DE BOYACAAutoridades Departamentales

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 15 de mayo de 2008, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá.

ANTECEDENTES

N.M.R.G., por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, demandó del Tribunal Administrativo de Boyacá, se declare la nulidad del Decreto No. 1844 de 21 de diciembre de 2001 expedido por el Gobernador de ese departamento por el cual se suprimió el cargo de Coordinador de Área Código 370 Grado 28 y del Oficio de 27 de diciembre de 2001 por el cual el Director de Talento Humano le informó la supresión de su cargo.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó el reintegro al cargo que ocupaba o a otro de igual o superior categoría, y el pago de los sueldos y demás emolumentos dejados de percibir hasta su reintegro. En subsidio, que se condene a la entidad al pago de la indemnización por supresión del cargo de que trata la Ley 443 de 1998.

Pretende igualmente el pago de la indemnización moratoria por los anteriores conceptos, y que se repare el daño moral ocasionado con la expedición de los actos demandados.

Que se dé cumplimiento en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A.

Como hechos en que fundamenta sus pretensiones, señala:

El demandante prestó sus servicios al Departamento de Boyacá desde el 12 de septiembre de 1995, hasta el 31 de diciembre de 2001.

Con fundamento en la Ley 617 de 2000 y en los Decretos 1572 y 2504 de 1998, el Gobernador de Boyacá expidió el Decreto No. 1844 de 21 de diciembre de 2001, por el cual modificó la planta de personal de la entidad, suprimiendo entre otros el empleo que venía desempeñando el actor en la entidad.

Mediante oficio de 27 de diciembre de 2001 el Director de Talento Humano del Departamento de Boyacá desvinculó al actor, sin competencia para ello, por no ser el nominador.

Los mencionados actos administrativos adolecen de irregularidades que los hacen anulables, tales como infracción de las normas en que debieron fundarse, inobservancia del debido proceso, desviación de poder y falta de competencia.

El Decreto 1844 de 2001, no fue motivado expresamente en necesidades del servicio o en razones de modernización de la administración. Además, el procedimiento adelantado para el retiro del demandante no se ajusta al legalmente establecido, pues es necesario que medie un acto administrativo que contenga los motivos de la desvinculación.

No se efectuó la evaluación de desempeño de acuerdo con el artículo 30 de la Ley 443 de 1998, instrumento que permite de manera objetiva, establecer el mérito.

El estudio técnico aducido como sustento de la modificación de la planta de personal, no tiene el alcance necesario para justificar la supresión de cargos, y se presentó simplemente como un requisito.

La administración desconoció el fuero circunstancial del que gozaba el actor, pues no medió autorización judicial para su retiro.

La entidad no implementó programas de capacitación ni de readaptación profesional de conformidad con lo que dispone el artículo 77 de la Ley 617 de 2000 y el Convenio 159 de la OIT, aprobado por Colombia mediante Ley 82 de 1998.

Después de la reestructuración la entidad contrató con varios trabajadores desvinculados la prestación de servicios, situación que demuestra que sí existían necesidades del servicio, razón por la cual los cargos no debían ser suprimidos, además dicha medida no cumplió con el fin para el cual fue implementada cual era el de reducir los gastos de funcionamiento.

Se vulneró igualmente el derecho de asociación sindical al suprimir los cargos del 70% del personal que hacía parte de la asociación.

Normas violadas y concepto de la violación.-

Como vulnerados invocó el Preámbulo y los artículos 2, 13, 25, 29, 39, 53, 121 al 125, y 209 de la Constitución Política; artículos 1, 9, 12, 13, 21 y 130 del Código Sustantivo del Trabajo; artículos 30, 31, 32, 33, 39 y 41 de la Ley 443 de 1998; artículos 68 y 77 de la Ley 617 de 2000; Ley 82 de 1998 que aprobó el Convenio 159 de la OIT, artículo 26 del Decreto 2400 de 1968; artículo 107 del Decreto 1950 de 1973; Decreto 797 de 1949; artículo 25 del Decreto 2351 de 1965; artículo 147 del Decreto 1572 de 1998; artículo 118 del Código de Procedimiento Laboral, artículo 15 de la Ley 27 de 1992; Ley 15 de 1972; artículos 1494, 1602, 1613, 1614, 1615 del Código Civil; y los artículos 36, 62, 83, 84, 85, 132, 135, 136, 149, 168, 176, 177, 178, 179, 206 y 267 del Código Contencioso Administrativo.

Como concepto de violación de las normas invocadas expresó lo siguiente:

El Decreto 1844 de 2001, no determinó un procedimiento objetivo y técnico para seleccionar el personal a incorporar, con desconocimiento de manera flagrante de sus derechos, pues no se tuvieron en cuenta factores objetivos como las evaluaciones de desempeño y el análisis de las hojas de vida, sino que se vincularon mediante una simple “relación” sin motivación, mientras que los retiros se surtieron a través de un memorando suscrito por un funcionario diferente al nominador, sin competencia.

No se implementó un plan de retiro lo cual impidió efectuar un análisis financiero con el fin de determinar la necesidad de recursos, la tasa interna de retorno al programa, relación de costo - beneficio, entre otros, aspectos propios de estos procesos, situación que llevó a la entidad a quedarse sin recursos para pagarle a los retirados la totalidad de la indemnización.

Teniendo en cuenta que los afiliados al sindicato se encontraban amparados por el denominado “fuero circunstancial” por haber presentado pliego de peticiones, era preciso obtener autorización judicial previa para el retiro de los empleados aforados, procedimiento que no se adelantó, omisión que vició los actos demandados.

Señaló que los fines de la expedición de los actos que determinaron el retiro del actor fueron ajenos al buen servicio o a la modernización de la Administración, pues el verdadero objetivo era retirar al actor y a otros 500 empleados de los cuales 234 eran afiliados al sindicato SINTRAGOBERNACIONES – SECCIONAL BOYACÁ, configurándose desviación de poder, lo cual se demuestra con la falta de motivación expresa del acto.

No es admisible que sea el mismo Estado, a través de las entidades territoriales, el que desconozca los derechos de sus empleados, en especial el derecho a permanecer en el cargo.

Agregó que el debido proceso se desconoció al adelantar la reestructuración, teniendo en cuenta que no se cumplieron los requisitos establecidos por la ley, para retirar a 234 de los 339 miembros del sindicato.

LA SENTENCIA APELADA

El Tribunal Administrativo de Boyacá declaró infundada la excepción propuesta por la parte demandada, se declaró inhibido frente al Oficio sin número de 27 de diciembre de 2001 suscrito por el Director de Talento Humano, y negó las demás súplicas de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones:

De las pruebas que obran dentro del proceso se puede concluir que la supresión de cargos estuvo sustentada en un documento de carácter técnico, en los términos de la Ley 443 de 1998.

Desestimó el cargo de desviación de poder pues no encontró probado que el acto demandado hubiera sido expedido con fines distintos a los señalados por el legislador. Igualmente consideró, que dentro del plenario no se encuentran acreditadas las condiciones de vinculación del personal de la planta anterior, para establecer si se encontraba en las condiciones de favorabilidad señaladas en el estudio técnico.

Respecto del Oficio de 27 de diciembre de 2001, consideró que fue un medio utilizado por la administración para informar sus decisiones, pero que no modifica situación jurídica alguna, y en consecuencia no es demandable ante esta jurisdicción.EL RECURSO DE APELACIÓN

El apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación. Solicita se revoque la sentencia por lo siguiente:

Manifiesta que la reestructuración era innecesaria, lo cual se demuestra con la cantidad de contratos de prestación de servicios que la administración celebró a partir del año 2001.

Considera que la decisión de retirar al actor fue adoptada por el Director de Talento Humano, quien carece de competencia para el efecto por no ser el nominador, y al declararse inhibido para fallar de fondo respecto del Oficio de 27 de diciembre de 2001 el Tribunal está “denegando justicia”, teniendo en cuenta que es el acto que afectó al actor.

Al expedir el Decreto 1844 de 2001, las Ordenanzas 18 y 39 de 2001, las cuales le conferían facultades para adelantar la reestructuración, no habían entrado en vigencia.

El estudio técnico no reúne los requisitos establecidos por la ley.

No analizó el Tribunal lo relacionado con el fuero circunstancial y los efectos del depósito de la Convención celebrada entre los servidores del Departamento y la...

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