Sentencia nº 25000-23-27-000-2005-90856-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 10 de Febrero de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 330166903

Sentencia nº 25000-23-27-000-2005-90856-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 10 de Febrero de 2011

Número de expediente25000-23-27-000-2005-90856-01
Fecha10 Febrero 2011
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADOSALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOSECCION CUARTA

Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS

Bogotá, D.C., diez (10) de febrero de dos mil once (2011).

Radicación número: 25000-23-27-000-2005-90856-01(17069)

Actor: IMPSAT S.A.

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

FALLO

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la U.A.E. DIAN contra la sentencia del 25 de octubre de 2007, proferida por el Tribunal Administrativo Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”, que dispuso lo siguiente:

“PRIMERO. Declárase la nulidad parcial de la Liquidación Oficial de Revisión No 310642005000020 de 24 de febrero de 2005, expedida por la División de Liquidación de la Administración Especial de Impuestos de Grandes Contribuyentes de Santa Fe de Bogotá DIAN.

En consecuencia y como restablecimiento acéptese la deducción por concepto de obsolescencia de activos fijos por valor de $ 8.751.916.000, por lo tanto la liquidación oficial quedará así:

(…) ”

1. ANTECEDENTES PROCESALES
  1. LA DEMANDA

La sociedad IMPSAT S.A., a través de apoderado judicial, formuló las siguientes pretensiones:

“PRIMERO.- Que se declare la nulidad de la “Liquidación Oficial de Revisión No. 310642005000020 de 24 de febrero de 2005, expedida por la División de Liquidación de la Administración Especial de Impuestos de Grandes Contribuyentes de Santa Fe de Bogotá” – DIAN –, junto con el Requerimiento Especial No. 310632004000312 de 1 de junio de 2004, de la División de Fiscalización de esa Administración, en cuanto con dicho acto administrativo se modificó la declaración de renta y complementarios de IMPSAT S.A., por el año gravable 2002, desconociendo deducciones a las que tiene derecho mi representada en cuantía de $ 9.138.317.000, cifra esta que corresponde a la diferencia en cambio sobre costos en el exterior por valor de $ 386.401.000 y al retiro ocurrido por la obsolescencia de activos productores de renta, cuyo valor asciende a $ 8.751.916.000, partidas que fueron declaradas por la Sociedad en los renglones 47DH “Gastos Efectuados en el Exterior” y 49 CX “Otras deducciones”, cuyo rechazo da lugar a que la pérdida líquida amortizable en cinco años- se reduzca de $23.283.274.000 a $ 14.144.957.000, haciendo así más gravosa su situación tributaria.

SEGUNDA

Que, a título de restablecimiento del derecho, se ordene el reconocimiento de las sumas rechazadas como deducción, se confirme la liquidación privada del impuesto sobre la renta y complementarios presentada por la Sociedad por el año gravable 2002 y, en consecuencia, se autorice a IMPSAT S.A. a compensar el total de las pérdidas líquidas declaradas en el renglón 54RB, con las rentas líquidas gravables de los períodos siguientes a aquel (sic) en que quede en firme la decisión judicial definitiva, cuyos efectos deberán ser acatados por la Administración de Impuestos, independientemente de que para ese entonces se hubiere vencido el término de cinco (5) años a que se refiere el artículo 147 del Estatuto Tributario.

Esta acción deberá adelantarse con citación y audiencia del señor Agente del Ministerio Público y del Director General de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, o su delegado, en representación de la Nación-, Entidad (sic) a la cual señalo como parte demandada.”

Invocó como disposiciones violadas las siguientes:

• Artículos 80, 120, 124-1, 128, 129, 120, 138, 148, 287, parágrafo único y 711 del Estatuto Tributario y,

• Artículos 39 y 102 del Decreto 2649 de 1993.

En síntesis, los cargos de violación propuestos por la demandante son los siguientes:

1) Deducción por obsolescencia de activos fijos

Dijo que con fundamento en el artículo 128 del E.T. y en sus registros contables y declaración de renta, la empresa solicitó la deducción del 100% del gasto incurrido por obsolescencia de activos fijos usados en el negocio o actividad productora de renta, más no por depreciación de los mismos.

Indicó que la DIAN aplicó indebidamente el artículo 130 del E.T., ya que consideró que IMPSAT debió constituir la reserva de que trata dicho artículo, pasando por alto el hecho que ella misma reconoció, consistente en que “IMPSAT S.A. no realizó el registro de la depreciación en las cuentas de depreciación, sino que registró dicho gasto como una deducción”.

Consideró que al solicitarse la deducción por obsolescencia, retiro y destrucción de los bienes usados en el negocio, mal podría la empresa haber registrado el gasto bajo el concepto de depreciación o haberlo solicitado fiscalmente como tal, porque esa situación no corresponde a la realidad contable, jurídica y tributaria de la empresa.

Señaló que demostrada la obsolescencia de unos activos fijos o bienes usados en el negocio, así como su abandono o retiro contable por inadecuados, antes del vencimiento de su vida útil, sólo resta aplicar los artículos 128 y 129 del E.T., que consagran el derecho a la deducción por obsolescencia.

Añadió que el motivo por el que la DIAN solicitó la corrección de la declaración consistió en que no se cumplía con los requisitos de fuerza mayor y caso fortuito, para obtener la pérdida de activos. Que el motivo de rechazo esgrimido en el requerimiento especial fue la destrucción o castigo de inventarios por obsolescencia, situación que no tiene nada que ver con la deducción solicitada por la actora.

Afirmó que “ [e]n la etapa de liquidación, el fundamento de rechazo ya no es el artículo 148 del Estatuto Tributario ni la destrucción o castigo de inventarios por obsolescencia, pues la Administración resuelve cambiar nuevamente su fundamentación legal, como si se tratara de un mayor gasto por depreciación, situación jurídica que no tiene nada que ver con la fáctica que nos ocupa, además de que la Sociedad jamás invocó el artículo 130 del Estatuto Tributario en su defensa, como afirma la Administración, apartándose de la verdad, porque el derecho a la deducción solicitada se fundamenta en los artículos 128 y 129 del Estatuto Tributario, (…)”

Dijo que la DIAN se apartó de lo dispuesto en los artículos 128 y 129 E.T., al afirmar que en caso de obsolescencia debe solicitarse la reducción de la vida útil al tenor del artículo 138, depreciar en ese menor tiempo hasta agotar la vida útil y constituir una reserva en los términos del artículo 130.

Agregó que el desuso u obsolescencia de los bienes está probada con el Acta de Verificación Técnica de los equipos y con los contratos de prestación de servicios de comunicaciones suscritas entre IMPSAT S.A. y algunos de sus clientes, que se aportan con la demanda.

Dijo que “[c]omo la deducción solicitada por la Sociedad no fue analizada ni rechazada a la luz del incumplimiento de las circunstancias previstas en el artículo 129, sino que bien por el contrario, en la actuación se reconoce la obsolescencia y destrucción de los bienes, al igual que su registro contable en pérdidas y ganancias, resulta clara la violación de este artículo por haberlo dejado de aplicar, al igual que la de los artículos 128, 130, 138 y 148 del Estatuto Tributario, por haberse interpretado en forma errónea.”

Consideró vulnerado el artículo 683 del E.T., porque la DIAN no aplicó los artículos 128 y 129 del mismo ordenamiento, porque no tuvo en cuenta los hechos probados y porque prescindió del espíritu de justicia que enseña que al contribuyente no se le debe exigir más de aquello con lo que la misma ley ha querido que coadyuve a las cargas públicas de la Nación.

Transcribió apartes de una sentencia proferida por esta Corporación, en la que, a su juicio, en un caso similar se inaplicaron los artículos 128 y 129 del E.T., en relación con la deducción por obsolescencia de bienes dados de baja.[1]

2) Deducción de la diferencia en cambio

Explicó que los artículos 80 y 120 del E.T., al referirse a la deducción de ajustes por diferencia en cambio, señalan que los costos incurridos en divisas y los pagos hechos en moneda extranjera se estiman por el precio de adquisición de éstos en moneda colombiana. De tal manera que, agregó, al existir deudas por conceptos de costos o deducciones que deban ser pagadas en moneda extranjera, los saldos pendientes de pago en el último día del año o período gravable se ajustan por pérdidas y ganancias, y la cuenta por pagar al tipo oficial de cambio.

Consideró que la DIAN “aplicó en forma indebida el artículo 124-1 del Estatuto Tributario y dejó de aplicar el 287 ibídem, además de que se transgredieron – por haberlos dejado de aplicar – los (sic) 80, 120 y 287 – Parágrafo Único – del Estatuto Tributario, así como el 39 y 102 del Decreto 2649 de 1993, puesto que reconocido el Costo por los servicios de telecomunicaciones en el exterior, como en efecto está reconocido en la liquidación oficial de revisión y tratándose de un costo en divisas, resulta evidente la procedencia de la deducción por la diferencia en cambio para la estimación del mismo en pesos colombianos, según estipulación expresa de dichos artículos.”

Indicó que la diferencia en cambio por $ 386.401.301, generada por la variación en la tasa de cambio entre la fecha de realización del costo y su cancelación efectiva, debió ser aceptada como un gasto financiero deducible del impuesto de renta, toda vez...

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