Sentencia nº 05001-23-31-000-2010-02043-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 10 de Febrero de 2011
Fecha | 10 Febrero 2011 |
Número de expediente | 05001-23-31-000-2010-02043-01 |
Emisor | SECCIÓN SEGUNDA |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo |
Tipo de documento | Sentencia |
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION "A"
Consejero ponente: LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO
Bogotá, D.C., diez (10) de febrero de dos mil once (2011)
Radicación número: 05001-23-31-000-2010-02043-01(AC)
Actor: R.A.E.
Demandado: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO, INPEC
Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por el demandante contra la sentencia de 3 de noviembre de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia.
R.Á.E. presenta acción de tutela tendiente a que se le protejan los derechos a la vida, a la vida digna, al libre desarrollo de la personalidad, en conexidad con las prerrogativas del niño y de la familia, y a la libertad de cultos, los cuales considera conculcados por el Instituto Nacional Penitenciario y C. -I..
El actor, como hechos en los cuales fundamenta la acción de tutela, relata que se encuentra detenido de forma preventiva en la Cárcel del Distrito Judicial de Medellín “Bellavista” (Bello - Antioquia) y que solicitó, dada su situación jurídica y su condición de servidor público, un traslado de establecimiento de reclusión, petición que fue denegada por el Inpec.
Precisa que lleva más de 16 años vinculado a la Fiscalía General de la Nación y que al momento de su detención se desempeñaba como F.S., circunstancias que generan que muchas de las personas a las que investigó y acusó se encuentren recluidas en el mismo centro penitenciario.
Afirma que recluirlo en la Cárcel de Bellavista donde están, en mayor proporción, las personas que investigó y acusó no es prenda de garantía de su seguridad y la de su familia. Añade que no “es digno para mi como ser humano, que no se me permita, justamente por mi condición de servidor público de la Rama Judicial y a instancias de los funcionarios del INPEC, todo por mi seguridad, según me dicen, salir por mi comida, al bongo como se le dice en la cárcel, que no se me permita asistir a la Capilla de la cárcel, que no se me permita salir a observar un partido de fútbol, en verdad esta es una situación anómala que ciertamente pone en peligro mi vida, me acorta el ejercicio de ciertos derechos fundamentales como el libre desarrollo a la personalidad e inclusive el derecho a profesar un culto determinado; a tener, en la medida que los reglamentos de la cárcel lo permitan, las visitas de mi familia en un ambiente de tranquilidad, no sólo para mi sino para ellos, que son mi hijo D.Á.G., quien tiene 15 años de edad y mi esposa C.G.A., quien es además una persona que perdió sus riñones a consecuencia de lo cual sufrió un trasplante de un riñón” (fl. 6).
Pretende que sea trasladado preferiblemente a Y. en el Municipio de Itagüí, centro de reclusión en el cual, según su criterio, se le pueden garantizar los derechos invocados.
LA SENTENCIA APELADA
El Tribunal Administrativo de Antioquia “denegó” por improcedente la acción de tutela (fl. 55).
Precisó que...
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