Sentencia nº 25000-23-24-000-2005-00273-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 17 de Marzo de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 330167283

Sentencia nº 25000-23-24-000-2005-00273-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 17 de Marzo de 2011

Fecha17 Marzo 2011
Número de expediente25000-23-24-000-2005-00273-01
EmisorSECCIÓN PRIMERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil once (2011)

Radicación número: 25000-23-24-000-2005-00273-01

Actor: SOLUCIONES INTEGRALES PARA ESTACIONES DE SERVICIOS Y SERVITECAS S.A. – SINESER S.A.

Demandado: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO - IDU

Referencia: APELACION SENTENCIA

Se deciden los recursos de apelación oportunamente interpuestos por el apoderado de la actora y del Instituto de Desarrollo Urbano –IDU–, contra la sentencia de 15 de marzo de 2007, proferida por la Sección Primera -Subsección “A”- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, declarando la nulidad del artículo 2° de la Resolución núm. 12758 de 8 de noviembre de 2004 y de la Resolución núm. 13185 de 2004, en cuanto confirma dicha Resolución, expedidas por el Instituto de Desarrollo Urbano.I-. ANTECEDENTES.

I.1-. SOLUCIONES INTEGRALES PARA ESTACIONES Y SERVITECAS S. A. –SINESER S.A.–, mediante apoderado presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, tendiente a obtener las siguientes declaraciones:

  1. : Son nulas las Resoluciones núms. 12758 de 8 de noviembre de 2004, “Por la cual se ordena una expropiación por la vía administrativa” del inmueble ubicado en la Diagonal 129 núm. 56A-35 de la ciudad de Bogotá, D.C.[1] y 13185 de 16 de noviembre de 2004, “Por la cual se decide un recurso de reposición”, expedidas por el Director Técnico de Predios del Instituto de Desarrollo Urbano –IDU–.

  2. : Que como consecuencia de la declaratoria anterior y a título de restablecimiento del derecho se le reconozca un mayor valor del precio indemnizatorio por la expropiación, derivado del mayor valor real del precio comercial del inmueble frente al valor reconocido por el IDU en los actos administrativos impugnados, producto del costo de la infraestructura, de la destinación económica del bien y de los ingresos y rentas generadas por el establecimiento de comercio ubicado en el predio expropiado, factores ignorados en los avalúos como parámetros para la determinación del valor de la indemnización, lo cual ocasionó un detrimento patrimonial (daño emergente) para la sociedad actora y un lucro cesante proveniente de las rentas dejadas de percibir por la imposibilidad de seguir desarrollando la actividad económica del establecimiento de comercio que funcionaba en el bien expropiado.

  3. : Que se declare que la decisión de expropiación por vía administrativa adoptada por el IDU no produce efecto alguno, debiendo la entidad surtir nuevamente el proceso, de acuerdo con lo dispuesto por los numerales 2º y 4º del artículo 70 de la Ley 388 de 1997.

I.2. La actora fundamenta sus pretensiones en, síntesis, en los siguientes hechos:

Que fue propietaria del inmueble ubicado en la Diagonal 129 núm. 56A-35 de la ciudad de Bogotá, D.C., con una extensión de 2.735 m2, predio en el que operaba una estación de servicio de la Compañía Exxon Móbil, a quien se le arrendó hasta el 5 de junio de 2005 y sobre el cual recaía una hipoteca que garantizaba un crédito que contrajo S. S.A. con el Banco Comercial AV VILLAS.

Afirmó que a solicitud del Instituto de Desarrollo Urbano –IDU– la Cámara de la Propiedad Raíz Lonja Inmobiliaria practicó en septiembre de 2003 el avalúo núm. 521-32668-2003, estableciendo el valor comercial actual del inmueble en $3.644’482.646, el que se modificó en el mes de abril de 2004, señalando como nuevo valor del predio la suma de $3.789’609.040, estudios estos que, a juicio de la actora, desconocieron los parámetros para la determinación del precio comercial del bien señalados en el artículo 21 del Decreto 1420 de 1998, toda vez que se limitaron a tener en cuenta algunas características físicas del predio y de su infraestructura, dejando de lado, sin explicación alguna, la valoración técnica de la destinación económica del inmueble.

Sostuvo que para determinar el valor comercial justo de un bien inmueble en el cual funcione una estación distribuidora de combustibles, se debe elegir y aplicar un método en el cual se tenga en cuenta la importancia de la destinación económica del predio generadora de ingresos y rentas como parámetro previsto por el numeral 2 del artículo 21 del Decreto 1420 de 1998, pues un bien destinado a vivienda no puede tener el mismo valor comercial que otro destinado a la explotación de una actividad mercantil a través de un establecimiento de comercio.

Adujo que si bien el método comparativo o de mercado y de reposición, que se utilizó en el sub lite para establecer el valor comercial del bien, brinda un parámetro a partir del estudio de las ofertas o transacciones recientes de bienes semejantes y comparables al objeto del avalúo, su aplicación en este caso no suministró un criterio económico sólido para determinar el precio comercial de un inmueble en el que funcione una estación de servicio o puesto de gasolina, razón por la que ha debido hacerse con base en el método de renta o capitalización por ingresos previstos en los artículos 21, numeral 2 y 25 del Decreto 1420 de 1998, y 15 de la Resolución núm. 762 de 1998, expedida por el Instituto Geográfico A.C..

Indicó que el artículo 26 del Decreto 1420 de 1998, prescribe que cuando las condiciones del inmueble objeto del avalúo permitan la aplicación de uno o más de los métodos previstos en el artículo 27, ibídem, el avaluador debe realizar las estimaciones correspondientes y sustentar el valor que se determine.

Informó que a través de la Resolución núm. 3207 de 15 de marzo de 2004 el IDU determinó la adquisición del inmueble por el procedimiento de expropiación administrativa y formuló una oferta de compra, con la que no estuvo de acuerdo, razón por la que objetó el avalúo dado que, en su opinión, no se ajustaba a las condiciones exigidas por el Decreto 1420 de 1998 y la Resolución IGAC-762 de 1998, ni se reconocía un valor por concepto del daño emergente y el lucro cesante derivados de la destinación económica del predio, solicitud que se resolvió el 9 de agosto de 2004 mediante la Resolución núm. 8961 de 2004, modificando la oferta de compra, en la que se reconoció el valor de algunas obras de infraestructura no tenidas en cuenta en el avalúo inicial, pero nuevamente se omitió determinar el valor del costo de construcción a precios de abril de 2004, una estación de servicios semejante a la del objeto del avalúo, conforme lo disponen los artículos y 12 de la Resolución núm. 762 de 1998, así mismo, en los avalúos tampoco se adicionó al costo el valor de utilidad (A.I.U.), por lo que se vulneraron dichas disposiciones.

Anotó que a pesar de las deficiencias notorias en la estimación del costo total para construir a precios de septiembre de 2003 y abril de 2004 –fecha de los avalúos del IDU-, el 8 de noviembre de 2004 el Instituto de Desarrollo Urbano –IDU- expidió la Resolución núm. 12758, a través de la cual procedió a expropiar el inmueble, la que se notificó expirado el término de 30 días hábiles contados a partir de la ejecutoria de las Resoluciones núms. 3207 de 15 de marzo de 2004 y 8961 de 9 de agosto de 2004, previsto en el artículo 68 de la Ley 388 de 1997, con el que cuenta la administración para disponer la expropiación administrativa mediante acto motivado, con lo cual no se observó la plenitud de las formalidades del citado proceso, violando de esta manera el debido proceso, previsto en el artículo 29 Constitucional.

Relató que dentro de la oportunidad prevista en el artículo 52 del C.C.A., interpuso recurso de reposición contra la citada decisión, insistiendo en que los valores contenidos tanto en el avalúo como en la oferta de compra y en la resolución de expropiación (12758 de 8 de noviembre de 2004), no coincidían con el valor comercial del inmueble y tampoco se ajustaban a las condiciones previstas por el Decreto 1420 de 1998 y la Resolución IGAC 762/98, por lo que se desconocía flagrantemente la reparación económica de los perjuicios materiales ocasionados.

Señaló que a través de la Resolución núm. 13185 de 1o. de noviembre de 2004, la que se le notificó personalmente el 18 de ese mes y año, se confirmó en todas sus partes la decisión recurrida, esto es, la Resolución núm. 12758 de 8 de noviembre de 2004, aduciendo que el avalúo técnico fue actualizado en abril de 2004, sin entrar a analizar los valores contenidos en el mismo y afirmando que el establecimiento de comercio no lo estaba comprando, por lo que no se causaban perjuicios.

Por último, anotó que TRANSMILENIO S.A. como entidad encargada de tramitar el pago de acuerdo con lo ordenado por el IDU en el artículo tercero de la Resolución núm. 12758 de 2004, violó los numerales 2 y 4 del artículo 70 de la Ley 388 de 1997, al no poner a disposición de la sociedad expropiada los valores y los documentos de deber dentro del término de diez (10) días hábiles siguientes a la notificación y ejecutoria de la Resolución núm. 13185 de 2004, llevada a cabo el día 18 de noviembre de 2004, los cuales vencían el 2 de diciembre de ese año, como consta en la orden de pago núm. núm. 2004125282, expedida el 10 de diciembre de 2004, lo que conduce a que la decisión de expropiación por vía administrativa no produzca efecto alguno y que el IDU deba surtir nuevamente el procedimiento de expropiación.

I.3.- La actora adujo, en síntesis, los siguientes cargos de violación:

Como normas violadas señaló los artículos 29 y 58 de la Constitución Política; 61, 67, 68 y 70, numerales 2 y 4 de la Ley 388 de 1997; 2°, 21, numerales 2 y 8, 25 y 26 del Decreto 1420 de 1998; 84 del Código Contencioso Administrativo, y , , , 10°, 11, 12, 15 y 17 de la Resolución 762 de 1998, expedida por el Instituto Geográfico A.C..

  1. : Afirmó que de acuerdo con los numerales 2 y 4 del artículo 70 de la Ley 388 de 1997, los valores y documentos de deber, deben ser puestos...

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