Sentencia nº 13001-23-31-000-2006-00577-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 17 de Marzo de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 330167295

Sentencia nº 13001-23-31-000-2006-00577-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 17 de Marzo de 2011

Fecha17 Marzo 2011
Número de expediente13001-23-31-000-2006-00577-01
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejero ponente: VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA

Bogotá D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil once (2011).-

Radicación número: 13001-23-31-000-2006-00577-01(1559-10)

Actor: F.Z.M.

Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL

AUTORIDADES NACIONALES.-

Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por las partes demandante y demandada contra la sentencia de 1 de octubre de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, que accedió a las súplicas de la demanda incoada por F.Z.M. contra la Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E.

LA DEMANDA

F.Z.M., en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., solicitó al Tribunal Administrativo de Bolívar declarar la nulidad parcial del siguiente acto:

- Resolución No. 18385 de 28 de junio de 2005, proferida por la Asesora de la Gerencia General (E) de la Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E, que le reconoció al actor su pensión de jubilación.

Como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la entidad accionada a:

- Reconocerle y pagarle su pensión de jubilación teniendo en cuenta “el promedio de los ingresos salariales realmente devengados por el Demandante en el último año de labores al servicio del Estado, debidamente actualizadas en el Índice de Precios al Consumidor IPC desde la fecha de su retiro hasta el momento en que se realice el pago correspondiente, incluyendo todos los factores que componían el salario real devengado, los cuales han sido certificados por el Jefe de Grupo de Pagaduría de la Administración Especial de Aduanas de Cartagena, así: año 1990 ingresos mensuales $389.665.47; año 1991 ingresos mensuales $723.083.92. Sobre dichos ingresos se realizaron los aportes correspondiente a CAJANAL.”.

- Efectuar el pago reclamado a partir del 5 de septiembre de 2003, fecha en que se cumplieron los requisitos legales para obtener la pensión.

- Pagar los intereses a que haya lugar sobre las sumas adeudadas.

- Decretar la compensación correspondiente respecto de las sumas que se reconozcan y las recibidas por el demandante.

- Pagar la condena en costas que se le imponga.

Sustentó sus pretensiones en los siguientes hechos:

El señor F.Z.M. prestó sus servicios en el Ministerio de Hacienda y Crédito Público desde el 16 de agosto de 1968 hasta el 30 de octubre de 1991, esto es durante más de 20 años y cumplió los 55 años de edad el 5 de septiembre de 2003, obteniendo el derecho a la pensión de jubilación.

Así, el 13 de abril de 2004, el actor le solicitó a CAJANAL el reconocimiento de su pensión de jubilación, para lo cual aportó la certificación expedida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público referente al tiempo de servicio y a la última asignación básica devengada.

A su turno, “Durante el estudio de la petición de la pensión, jamás la Entidad Demandada le manifestó al D. que le hacían falta documentos para decretarle y pagarle su pensión.”.

Ahora bien, mediante la Resolución No. 18385 de 28 de junio de 2005, CAJANAL le reconoció al actor su pensión de jubilación, pero indicó que “el interesado no había aportado certificados de sueldos y demás factores salariales para el último año de servicios, razón por la cual se le reconoció una pensión con el salario mínimo legal correspondiente al año 2003.”.

Entonces, la entidad demandada no tuvo en cuenta los documentos aportados en vía administrativa, “ni los documentos soportes de los pagos que había recibido la Entidad demandada por los descuentos que se le realizaron al demandante de sus ingresos salariales durante el último año de labores en la Aduana de Cartagena, los cuales debían reposar en los archivos de la Entidad Demandada, y no ser obligatorio para el peticionario adjuntar los documentos que debían reposar en los archivos de la Entidad a la cual se le estaba presentando la petición.”.

El 8 de noviembre de 2005, el Jefe de Grupo de Pagaduría de la Administración Especial de Aduanas de Cartagena, certificó los ingresos mensuales percibidos por el accionante durante los años 1990 y 1991, respecto de los cuales se efectuaron los respectivos descuentos por aportes con destino a CAJANAL.

LAS NORMAS VIOLADAS Y SU CONCEPTO DE VIOLACIÓN

Del Código Contencioso Administrativo, el artículo 11.

De la Ley 33 de 1985, el artículo 1°.

De la Ley 100 de 1993, los artículos 21 y 36.

El Decreto 2150 de 1995.

El demandante consideró que el acto acusado estaba viciado de nulidad, por las siguientes razones:

El señor F.Z.M. se encuentra amparado por el régimen de transición previsto por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo cual tiene derecho a que su pensión de jubilación se reconozca de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1° de la Ley 33 de 1985, teniendo en cuenta la totalidad de los ingresos devengados en el último año de servicios.

Por su parte, el artículo 11 del C.C.A. dispone que al momento de recibir una petición las entidades deben indicarle al peticionario los documentos faltantes para darle trámite. Asimismo, el Decreto 2150 de 1995, preceptúa que cuando existan documentos que deban encontrarse en los archivos de la Entidad ésta no puede solicitarlos nuevamente al peticionario para resolver su solicitud.

De conformidad con lo anterior, se observa que CAJANAL quebrantó el ordenamiento jurídico al liquidar la pensión del actor con base en el salario mínimo mensual legal vigente para el año 2003, en lugar de tener en cuenta las certificaciones aportadas y la información que reposaba en la entidad, pues todos los ingresos percibidos fueron objeto de descuento por aportes y girados a ésta, es decir, que la accionada tenía pleno conocimiento de esta situación y, por lo tanto, contaba con los suficientes elementos para liquidar correctamente la prestación.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La entidad accionada ejerció su derecho de contradicción frente a la acción incoada, oponiéndose a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos (fls. 47 a 49):

CAJANAL, al liquidar la prestación del actor tuvo en cuenta los factores de salario previstos en las normas generales vigentes para la fecha de adquisición del status pensional, “por cuanto las leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, no indican o enumeran los factores a liquidar sino que se limitan a indicar que es el 75% del sueldo mensual.”.

De otra parte, en materia de factores salariales, salvo en el caso de los funcionario del DAS, no han existido normas especiales, pues el legislador ha pretendido efectivizar el derecho a la igualdad. Asimismo, los demás regímenes especiales consagrados para algunos funcionarios únicamente han regulado los aspectos concernientes a la edad y tiempo de servicios, por lo cual, para efectos de determinar el ingreso base de liquidación pensional debe acudirse a la normatividad general.

Finalmente, en caso de que acceder a las pretensiones de la demanda debe decretarse la prescripción trienal de las mesadas o diferencias pensionales que se reconozcan.LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante sentencia de 1 de octubre de 2009, accedió a las súplicas de la demanda con base en los siguientes argumentos (fls. 128 a 140):

La entidad accionada, mediante la Resolución No. 18385 de 28 de junio de 2005, le reconoció al actor su pensión de jubilación en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente, argumentando que el interesado no allegó el certificado de los factores salariales devengados y, por lo tanto, no era posible establecer en su caso el ingreso base de liquidación pensional.

Ahora bien, el accionante acreditó los requisitos de edad y tiempo de servicios que exige la Ley 33 de 1985 para acceder a la pensión de jubilación. Igualmente, se observa que el peticionario tiene la carga de allegar la prueba de los factores salariales devengados en el año anterior al retiro definitivo del servicio; sin embargo, el accionante en vía administrativa aportó un certificado incompleto, pero que, a su vez, le permitía a CAJANAL “establecer claramente cuál era el último año de servicio trascendente y la entidad donde laboró, datos con los cuales podía o reclamar al interesado aportar el documento sobre salarios de dicho período, o decretar de oficio que se allegara dicha prueba al trámite...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR