Sentencia nº 11001-03-27-000-2008-00012-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 16 de Marzo de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 330167427

Sentencia nº 11001-03-27-000-2008-00012-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 16 de Marzo de 2011

Número de expediente11001-03-27-000-2008-00012-00
Fecha16 Marzo 2011
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS

Bogotá D.C. Dieciséis (16) de marzo de dos mil once (2011)

Radicación número: 11001-03-27-000-2008-00012-00(17066)

Actor: M.C.S.P.

Demandado: MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO, MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL

FALLO

La Sala decide la acción pública de nulidad instaurada por la señora M.C.S.P., contra la expresión ”a más tardar el ultimo día hábil del mes siguiente al vencimiento del bimestre respectivo” contenida en el artículo 3º del Decreto Reglamentario 2627 de 1993 expedido por el Presidente de la República.

LOS ACTOS DEMANDADOS

Se demanda la expresión “a más tardar el último día hábil del mes siguiente al vencimiento del bimestre respectivo” contenida en el artículo 3 del Decreto Reglamentario 2627 de 1993, expedido por el Presidente de la República, que dispone:

DECRETO 2627 DE 1993

(Diciembre 28)

Diario Oficial No.41.154, del 28 de diciembre de 1993

Por el cual se establece el procedimiento para la devolución del impuesto a las ventas a las instituciones Estatales u Oficiales de Educación Superior.

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas por el artículo 189 numeral 11 de la Constitución Política, y teniendo en cuenta lo dispuesto en los artículos 92 de la Ley 30 de 1992 y 851 del Estatuto Tributario

DECRETA:

(…)

ARTÍCULO 3°. SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN DEL IMPUESTO A LAS VENTAS.

Las instituciones Estatales u Oficiales de Educación Superior que tengan derecho a la devolución del impuesto a las ventas pagado por la adquisición de bienes, insumos y servicios, deberán solicitarla ante la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales que corresponda a su domicilio principal, a mas tardar el último día hábil del mes siguiente al vencimiento del bimestre respectivo.

LA DEMANDA

La actora demandó la nulidad de la expresión “a más tardar el último día hábil del mes siguiente al vencimiento del bimestre respectivo” contenida en el artículo 3º del Decreto Reglamentario 2627 de 1993 e invocó como normas violadas las siguientes:

Carta Política, artículos 150 y 189, numeral 11.

Ley 30 de 1992, artículos 57 y 92.

Estatuto Tributario Nacional, artículos 851; 476 numeral 6.

En el concepto de violación, la accionante desarrolló los siguientes acápites: “la función y límites de la potestad reglamentaria en el sistema normativo” y “las razones de la nulidad de la expresión del artículo 3º del Decreto reglamentario 2627 de 1993 por violación del marco legal de referencia en el ejercicio de la potestad reglamentaria”. Con fundamento en ese marco conceptual, explicó: “el marco constitucional y legal de referencia del derecho a la devolución del impuesto sobre las ventas de las Instituciones Estatales u Oficiales de Educación Superior”; “la finalidad de la Ley 30 de 1992 con el reconocimiento del derecho a la deducción del IVA” y “la interpretación teleológica de la norma como límite a la potestad reglamentaria del ejecutivo”. En ese contexto, explicó en qué consistía “la configuración de la extralimitación del ámbito material del Decreto reglamentario.”

La Sala resume los argumentos, así:

Violación de los artículos 150 y 189 numeral 11 de la Constitución Política.

Dijo la demandante que la potestad reglamentaria tiene como finalidad prestar una colaboración al legislador para garantizar la correcta ejecución de las Leyes Nacionales.

Que la potestad reglamentaria no es absoluta ya que se puede ejercer en la medida en que la ley exista y que, por tanto, la Ley es un límite material de dicha potestad.

Que el P., en uso de la facultad reglamentaría que le asigna la Constitución, no puede modificar, derogar, ampliar ni restringir el contenido y el espíritu de la Ley.

Que en materia tributaria el principio de legalidad permite el desarrollo de la potestad reglamentaria de manera mas clara.

Que al momento de ejercer la potestad reglamentaria, el gobierno debe definir el alcance, contenido y finalidad de la Ley para así poder determinar los limites de la facultad reglamentaría.

Violación de los artículos 57 y 92 de la Ley 30 de 1992 y 851 del Estatuto Tributario.

Señaló la demandante que el artículo 67 de la Constitución Política estableció el concepto de autonomía universitaria y ordenó la creación de un régimen especial para las universidades.

Que la Ley 30 de 1992 reguló el régimen especial para las universidades y, como resultado del mismo, el artículo 92 de la Ley 30 de 1992 dispuso que las instituciones de educación superior, los colegios de bachillerato y las instituciones de educación no formal no son responsables del IVA y que, adicionalmente, las instituciones estatales u oficiales de educación superior tendrán derecho a la devolución del IVA que paguen por los bienes, insumos y servicios que adquieran mediante liquidaciones periódicas que se realicen en los términos que señale el reglamento.

Que, por lo tanto, la facultad para reglamentar la Ley, en el caso concreto, estaba limitada a la liquidación periódica de la devolución del IVA y que cualquier norma reglamentaria que exceda ese límite violaba el artículo 92 de la Ley 30 de 1992, el artículo189 numeral 11 de la C.P., y el artículo 851 del Estatuto Tributario.

Que el artículo 3º del Decreto Reglamentario 2627 de 1993 expedido por el ejecutivo excedió los limites, por cuanto estableció un término perentorio para la devolución del IVA (el último día hábil del mes siguiente al vencimiento del bimestre respectivo), no obstante que el artículo 29 de la Ley 30 de 1993 sólo facultó al gobierno para regular las liquidaciones periódicas restringiendo así el alcance del artículo 92 de la ley 30 de 1992.

Que, en consecuencia, la expresión demandada constituía una invasión a las funciones del legislador al señalar términos perentorios para reclamar el derecho que la ley le otorga a los centros estatales de educación superior.

LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

El Ministerio de Educación Nacional, solicitó que se negaran las pretensiones del actor.

Manifestó que el artículo 69 de la Constitución Política introdujo el concepto de la autonomía universitaria, que permite a las universidades gozar de autonomía y regirse por su propio reglamento.

Señaló que la Ley 30 de 1992 fue expedida por el legislador con la finalidad de regular el régimen especial de las instituciones educativas. Que en dicha Ley se reconoció la naturaleza jurídica especial a las universidades de carácter público y la facultad de regirse por sus propias normas. que, no obstante, las instituciones de educación superior deben someterse a las normas generales que, en aspectos como el tributario, expida el Congreso.

Dijo que las instituciones de educación superior tienen un tratamiento especial con respecto al IVA pues el artículo 92 de la Ley 30 de1992 establece que no son responsables del impuesto y, adicionalmente, consideró que las instituciones de educación superior estatales pueden solicitar su devolución.

Que, así mismo, el artículo 476 numeral 6 estipuló, que los servicios de educación superior están excluidos del IVA.

Que, igualmente, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en Concepto 040455 de 2005, estableció que las Instituciones de educación superior no son responsables del IVA por las ventas o servicios que presten, y que, adicionalmente tienen derecho a solicitar su devolución cuando adquieran bienes gravados con dicho impuesto.

Señaló que era claro que el Gobierno Nacional, al reglamentar el trámite para la devolución del IVA, se ajustó a las facultades que la Constitución Política y el legislador establecieron.

Dijo que la Constitución Política, en el artículo 189 numeral 11, estableció que, el ejecutivo en cabeza del Presidente de la República puede expedir decretos, resoluciones y órdenes con el fin de cumplir el objetivo de las leyes. Que, por eso, la Constitución no impone restricción al ejercicio de la potestad reglamentaria lo que le permite establecer las condiciones, requisitos, trámites y términos necesarios para el cumplimiento de la función reglamentaria.

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público solicitó que se negaran las pretensiones del actor.

Señaló que el legislador, en materia tributaria, en virtud del principio de legalidad, tiene la potestad de establecer los tributos y delimitar el grupo de contribuyentes favorecidos con tratamientos privilegiados. Que, con base en esta facultad, expidió la Ley 30 de 1992, que en el artículo 92 exonera a las instituciones de educación oficial del pago del IVA, por los servicios prestados. Adicionalmente, dijo, les permite el cobro de dicho impuesto cuando adquieran bienes que estén gravados.

Manifestó que cuando se expidió el Decreto Reglamentario 2627 de 1993, el Gobierno se limitó a cumplir la facultad que la Constitución le otorga en materia tributaria. Que, por...

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