Sentencia nº 41001-23-31-000-2011-00020-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 24 de Marzo de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 330167531

Sentencia nº 41001-23-31-000-2011-00020-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 24 de Marzo de 2011

Fecha24 Marzo 2011
Número de expediente41001-23-31-000-2011-00020-01
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

Consejera ponente: B.L.R. DE PAEZ

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil once (2011)

Radicación número: 41001-23-31-000-2011-00020-01(AC)

Actor: GRICELIO IPUZ CORONADO Y OTRO

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL EJERCITO NACIONAL DE COLOMBIA

Decide la Sala la impugnación presentada por la entidad demandada contra la providencia de 27 de enero de 2011 proferida por el Tribunal Administrativo del H., que concedió la acción de tutela incoada por GRICELIO IPUZ CORONADO Y M.R.U., contra Colfondos Pensiones y C. y el Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional de Colombia.

PRETENSIONES Y HECHOS DE LA TUTELA

GRICELIO IPUZ CORONADO Y M.R.U., actuando por intermedio de apoderado judicial, instauraron acción de tutela contra Colfondos Pensiones y C. y el Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional de Colombia, con el fin de que se le proteja el derecho fundamental de petición.

Como consecuencia solicitaron ordenarle a Colfondos y subsidiariamente al Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, resolver de fondo el derecho de petición presentado el 12 de junio de 2010.

Como fundamento de sus pretensiones expusieron los siguientes hechos:

El 12 de junio de 2010, los accionantes le solicitaron a Colfondos Pensiones y C. reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes, en atención a lo establecido en el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, modificatoria del artículo 46 de la Ley 100 de 1993.

Por escrito de 11 de noviembre de 2010 indicaron a Colfondos que el plazo para resolver de fondo el derecho de petición ya había vencido (sic).

El 3 de diciembre de 2010 la entidad accionada les informó que está a la espera del requerimiento hecho al Ejército Nacional para determinar el tiempo laborado por el asegurado fallecido Orland Yoland Ipuz Ussa (sic).

Han transcurrido más de cuatro meses y la petición no ha sido resuelta de fondo, vulnerándose con ello el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9º de la Ley 797 de 2003.

SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal Administrativo del Huila, mediante sentencia de 27 de enero de 2011 concedió la tutela incoada (fls. 32 a 38), fundamentándose en las siguientes consideraciones:

La acción de tutela fue instituida como un instrumento para reclamar la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares.

Revisado el plenario se evidenció que el trámite de la pensión de sobrevivientes fue iniciado por los accionantes el 22 de julio de 2010 y al momento de instaurarse la tutela ya habían transcurrido más de 4 meses, tiempo con que contaba Colfondos para dar una respuesta de fondo sobre la prestación.

Teniendo en cuenta que C. omitió contestar de fondo la solicitud de pensión de sobrevivientes dentro de los 4 meses siguientes a la presentación de la petición, el derecho de petición deprecado debe ser protegido.

En consecuencia el a-quo ordenó a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, que en un término de 48 horas siguientes a la notificación del fallo certificara los tiempos laborados por el señor O.Y.I.U. (q.e.p.d.), al servicio del Ejército Nacional con destino a C. y a esta última entidad resolver la solicitud de pensión dentro del término precitado.

LA IMPUGNACION

Colfondos Pensiones y C. impugnó el anterior proveído (fls. 114 a 116) con los siguientes argumentos:

Manifestó que hasta que el Ejército Nacional no proceda a expedir los certificados de los tiempos laborados en tal institución, no está conformada en su totalidad la historia laboral del señor O.Y.I.U. (q.e.p.d.), por lo que es imposible hacer un reporte a la página interactiva de la oficina de bonos pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público; por tanto no puede contestar de fondo la solicitud de pensión de sobrevivencia.

“Toda vez que sin el pago de la suma adicional que debe efectuar la aseguradora BOLIVAR y sin contar con los tiempos laborados por el decuyus ante el EJERCITO NACIONAL no resulta posible pronunciamiento alguno a la prestación solicitada”.

Solicitó vincular y ordenarle al Ejército Nacional expedir la certificación laboral del causante para que Colfondos pueda realizar el estudio de cobertura y fidelidad del afiliado fallecido.

CONSIDERACIO...

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