Sentencia nº 05001-23-24-000-1995-00476-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 30 de Marzo de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 330167843

Sentencia nº 05001-23-24-000-1995-00476-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 30 de Marzo de 2011

Fecha30 Marzo 2011
Número de expediente05001-23-24-000-1995-00476-01
EmisorSECCIÓN TERCERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOSECCION TERCERASUBSECCION C

Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO

Bogotá D.C., treinta (30) de marzo de dos mil once (2011)

Radicación número: 05001-23-24-000-1995-00476-01(20294)

Actor: W.H.S. Y OTROS

Demandado: NACION-MINISTERIO DE DEFENSA-EJERCITO NACIONAL-

Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA

Resuelve la Sala, el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia del 24 de octubre de 2000, proferida por la Sala Quinta de Decisión del Tribunal de Descongestión de Antioquia, C. y Chocó, en la que se negaron las súplicas de la demanda.

ANTECEDENTES
  1. En escrito presentado el 5 de abril de 1995, los señores W.H.S., L.A.C.V., D.R.S.A., G.R., M.E., M.A., A., F., A., M., J.A., W. y U.C.S., y los menores H. y D.C.S., y Yorladis y J.H.C., mediante apoderado judicial y agente oficioso, solicitaron que se declarara patrimonialmente responsable a la Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional-, por la muerte de su hija, hermana, compañera y madre, M.C.S., en hechos ocurridos el 5 de abril de 1993, en la vía que de Chigorodó conduce a Piedras Blancas en el municipio de Carepa, Antioquia.

    En consecuencia, solicitaron que se condenara a la demandada a pagar, por concepto de perjuicios morales, la suma equivalente a 1.000 gramos de oro para el compañero permanente y cada uno de los padres e hijos de la víctima, y 500 gramos de oro, para cada hermano. Por perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, deprecaron las sumas que se demostraran en el proceso para el compañero permanente y para cada uno de los hijos.

    Como fundamento de sus pretensiones, narraron que en la fecha y lugar citados, la señora M.C.S. se desplazaba en un vehículo tipo escalera, cuando fue detenida por varios miembros del Ejército Nacional que realizaban un retén, quienes sin justificación alguna le dispararon, causándole la muerte.

  2. La demanda se admitió el 26 de abril de 1995, sin embargo, la agencia oficiosa respecto de los menores H. y D.C.S. no se aceptó por improcedente, por lo tanto, el Tribunal les designó curador ad litem, quien presentó la demanda en representación de aquéllos. El 31 de octubre de 1995, fue admitida y notificada en debida forma a la parte demandada y al Ministerio Público.

  3. La entidad demandada propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, en atención a que los demandantes no allegaron la prueba que demostrara la calidad en la que acudieron al proceso.

  4. En proveído del 20 de septiembre de 1996 se decretaron las pruebas y el 8 de septiembre de 1999 el a quo celebró audiencia de conciliación, la cual fracasó por no existir ánimo conciliatorio entre las partes. A continuación, en proveído del 20 de octubre de 1999, el Tribunal les corrió traslado, como también al Ministerio Público, para alegar de fondo y rendir concepto, en su orden.

    La demandada consideró que, en el asunto en estudio se presentaba la eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, en tanto que con el material probatorio se acreditó que ésta atacó con un arma a los soldados que se encontraban realizando el retén, obligándolos a defenderse y a disparar contra la agresora. Asimismo, indicó que los documentos que demuestran que se refieren a que varios demandantes son hijos de la occisa, no tienen su reconocimiento expreso, por lo tanto, no se pueden valorar.

    El Ministerio Público manifestó que del análisis de los testimonios, se podía dar por demostrada la responsabilidad de la entidad demandada, como quiera que si bien era cierto que la víctima estaba armada, no atacó a los soldados, por lo tanto, éstos no tenían razón para dispararle.

    La parte actora guardó silencio.

    1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.

      El Tribunal en sentencia del 24 de octubre de 2000, negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en que se estableció que la víctima empleó un arma de fuego para intimidar a los soldados, conducta que fue determinante en la acción de éstos al tener que dispararle para defenderse del ataque.

    2. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA.

      La parte actora interpuso y sustentó recurso de apelación contra la anterior providencia. Indicó que en el acervo probatorio existían declaraciones que demostraban que la víctima fue asesinada por miembros del Ejército Nacional, sin que mediara un ataque previo o una justificación razonable para su actuar.

      La impugnación se concedió el 6 de febrero de 2001 y se admitió el 1º de junio siguiente.

      Durante el traslado común para presentar alegatos de conclusión, la entidad demandada insistió en que fue la actitud violenta de la occisa lo que generó el daño.

      Las demás partes guardaron silencio.

CONSIDERACIONES

Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia del 24 de octubre de 2000, proferida por la Sala Quinta de Decisión del Tribunal de Descongestión de Antioquia, C. y Chocó.

Con fundamento en las pruebas que obran en el proceso, se encuentran demostrados los siguientes hechos:

  1. Conforme al certificado de defunción y al protocolo de necropsia, la señora M.C.S., falleció el 5 de abril del 1993, como consecuencia de un shock traumático por “heridas múltiples viscerales producidas por proyectiles de arma de fuego, así: L. encefálica con estallido y fracturas múltiples de huesos craneales por proyectil Nº 1, heridas transfixiantes de lóbulos pulmonares bilaterales de corazón hemotórax bilateral por proyectil Nº 2, roce de proyectil en escápula izquierda” (Fol. 108, 108 vto. y 109 cuad. 1).

    Igualmente, en la diligencia de levantamiento del cadáver, se consignó lo siguiente:

    “INSPECCIÓN CENTRAL MUNICIPAL DE POLICÍA, C., abril cinco de mil novecientos noventa y tres, en la fecha y siendo las 4:10 p.m., se traslada el despacho al lugar de los hechos mas concretamente frente a la finca Arboleda, en la vía que de Carepa conduce a Piedras Blancas, al lado norte y a unos ocho metros de la vía, en un potrero y al borde de una ondenada (sic) observamos un cadáver de las siguientes características: sexo femenino, cabellos negros largos, tez trigueña, estatura 1-60 aproximadamente, contextura regular, de unos 24 años de edad…

    “Verificamos su orientación y posición y vemos que se encuentra con la cabeza al sur, los pies al norte, posición abdominal, con los brazos flexionados sobre la cabeza. Verificamos sus heridas y vemos que tiene 2 orificios en la parte superior del homoplato (sic) izquierdo, 1 orificio parte superior homoplato (sic) izquierdo, 1 orificio región frontoparietal derecha, 1 orificio región mamaria derecha, al parecer producidos por arma de fuego calibre 762… al lado del brazo izquierdo tiene un revólver, calibre 3.57, marca ruzer, número externo borrado, 1 vainilla y cinco proyectiles, número 152233, una pistola WalterPPK 9 mm, corto, un proveedor, siete cartuchos, cartuchos 6-357-13 9M, cartuchos 113.57-20 9M corto, una chaguza (sic) revólver, estos elementos fueron dejados bajo la custodia del Ejército Nacional. Preguntado a los allí presentes sobre las causas y móviles de lo ocurrido nos respondió el S.S.G. (sic) F.V. y nos manifestó: ‘Los hechos tuvieron ocurrencia a las 12:40 p.m., cuando se lleva a cabo un retén, al practicar el registro a un vehículo de los que viajan a Piedras Blancas, cuando se les ordena a las mujeres hacer la fila, la occisa se tiró hacia el potrero y disparó el revólver entonces los soldados abrieron fuego dándole de baja’ Los hechos sucedieron el día 5 de abril del presente año” (Fol. 192 y 192 vto. cuad. 1)

  2. En relación con las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, la señora M.E.V.C., en declaración rendida ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Carepa, por comisión impartida por el a quo, señaló:

    “Nosotros estábamos en Chigorodó, íbamos de Chigorodó para Saiza, cuando íbamos en La Cadena, aquí en Carepa, cuando había un retén de militares, nos dijeron que nos bajáramos, nos bajamos y a ella la dejaron porque le encontraron un arma en la caja del mercado, ella se quedó y a nosotros nos dijeron que siguiéramos y a ella la dejaron hay (sic) y hay (sic) la mataron en el mismo sitio…

    “PREGUNTADO: Sabe usted si el arma que le encontraron en la caja del mercado a la señora M.C., era de su propiedad CONTESTO: No era, porque eso se lo metieron a ella, yo compré el mercado con ella y ella hay (sic) no llevaba nada…

    “PREGUNTADO: Al momento en que la señora M. fue bajada del vehículo qué hizo usted para evitar que los militares le dieran muerte CONTESTO: Nosotros nos seguimos porque nos dijeron que si ns (sic) bajábamos nos mataban a todos…

    “PREGUNTADA: Porqué afirma usted que las personas que tenían el retén eran militares CONTESTO: Porque yo los vi vestidos de camuflados pintados, con armas largas, y porque yo los veía aquí en Carepa patrullando, también los vi en la Brigada o en el Batallón…” (M. en original) (Fol. 125 y 125 vto. cuad. 1).

    Y, la señora A. de J.T., manifestó:

    “Ella viajaba conmigo de Chigorodó a La Estrella donde vivimos, viajábamos en un chivero y eran como las nueve de la mañana, veníamos de Chigorodó habíamos salido a mercar y ya íbamos para la casa otra vez, eso lo hacíamos cada quince días, mercamos en Chigorodó y íbamos (sic) ya de regreso para la casa otra vez y había un retén militar en un punto que se llama La Cadena que queda cerquitica (sic) a C., y nos dijeron que ese retén estaba ahí montado cuando llegamos entonces nos dijeron que nos bajáramos todos, nos bajamos todos, íbamos en el carro unas ocho personas, el carrito iba todo lleno, nos bajamos y nos requisaron a todos y nos pidieron los papeles, ellos bajaron los mercados y los registraron y en la caja del mercado de la difunta MARIELA encontraron disque un arma no la vi y ya preguntaron que de quien eran ese mercado y ella dijo que era de ella, dijo M. que era de ella, entonces ya nos dijeron a...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR