Sentencia nº 25000-23-27-000-2006-00788-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 10 de Marzo de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 330167995

Sentencia nº 25000-23-27-000-2006-00788-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 10 de Marzo de 2011

Número de expediente25000-23-27-000-2006-00788-01
Fecha10 Marzo 2011
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: M.T.B. DE VALENCIA

Bogotá, D.C. diez (10) de marzo de dos mil once (2011)

Radicación número: 25000-23-27-000-2006-00788-01(16966)

Actor: GLAXO SMITHKLINE COLOMBIA S.A.

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

FALLO

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la demandante y por la demandada contra la sentencia de 10 de octubre de 2007 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que dispuso:

  1. DECLÁRASE la nulidad parcial de la Liquidación Oficial de Revisión No. 310642004000188 de noviembre 30 de 2004 mediante la cual modificó la declaración de renta y complementarios correspondiente al año gravable 2002, y la resolución que resolvió el recurso de reconsideración modificando la liquidación oficial de revisión No. 310662005000022 de noviembre 18 de 2005 emanadas de la Administración Especial de Impuestos de los Grandes Contribuyentes de Bogotá, a cargo de la sociedad GLAXO SMITHKLINE COLOMBIA S.A.

  2. Como consecuencia de la nulidad parcial de los actos acusados y, a título de restablecimiento del derecho, DECLÁRASE que la Liquidación Oficial del impuesto sobre la renta por el año gravable 2002 a cargo de la sociedad actora es la contenida en la parte motiva de esta providencia.

  3. NIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda”.

ANTECEDENTES

El día 7 de abril de 2003 la sociedad GLAXOSMITHKLINE COLOMBIA S.A. presentó la declaración de renta y complementarios correspondiente a la vigencia fiscal 2002, en la que registró un saldo a favor de $3.092.708.000, que fue compensado según Resolución 608-594 del 11 de junio de 2003.

Previo Requerimiento Especial 310632004000113 del 29 de marzo de 2004, la DIAN profirió la Liquidación de Revisión 310642004000188 del 30 de noviembre de 2004 que modificó la liquidación privada en los siguientes puntos: a) rechazó deducciones por destrucción de materias primas de productos farmacéuticos en cuantía de $156.772.000; b) rechazó otras deducciones por $1.261.582.037; c) rechazó las deducciones por "gastos de fusión" por $3.100.596.491 por no cumplir con todos los requisitos establecidos en el artículo 107 del Estatuto Tributario; y d) impuso sanción por inexactitud por $2.530.613.000. Liquidó un saldo a pagar de $1.019.538.000.

La liquidación de revisión fue modificada por medio de la Resolución 310662005000022 del 18 de noviembre de 2005 que decidió el recurso de reconsideración, porque aceptó $80.132.000 de los gastos de fusión rechazados. La sanción por inexactitud fue liquidada en $2.485.739.000, lo cual arrojó como total saldo a pagar la suma de $946.618.000.

LA DEMANDA

La sociedad GLAXO SMITHKLINE COLOMBIA S.A. solicitó la nulidad de la liquidación de revisión y de la resolución que la modificó. A título de restablecimiento del derecho, pidió que se declare en firme la declaración impuesto de renta y complementarios del año gravable 2002. S. solicitó que, de no prosperar las anteriores pretensiones, se revoque la sanción por inexactitud.

Invocó como normas violadas los artículos 29 y 95[9] de la Constitución Política; 64, 107, 148, 188, 647 y 683 del Estatuto Tributario; 64 del Código Civil y 3 del Código de Comercio. El concepto de violación lo desarrolló así:

  1. Procedencia de la deducción por destrucción de productos farmacéuticos por $156.772.000

    Para la DIAN la deducción no es procedente porque no se encontraron que las actas de destrucción de materia prima estuvieran registradas en la cuenta "provisión para protección de inventario". Además, porque al comparar la relación de las actas con el comprobante donde aparecen los códigos de productos destruidos, estos no aparecen, es decir, no hubo gasto. Y que aunque estuvieran contabilizadas las actas de destrucción, tampoco procedería la deducción por tratarse de una provisión no contemplada en el ordenamiento tributario y por tratarse de materia prima.

    La deducción por $155.506.857 corresponde a destrucción de materias primas para la producción de medicamentos, según las respectivas Actas de Destrucción de Inventarios que están registradas en la contabilidad.

    Conforme al certificado del R.F., la deducción está conformada así:

    1.1. $113.254.328 según Actas de destrucción de materia prima cargadas a la cuenta de "Gastos de Fusión". La destrucción de estos medicamentos no fue registrada en la cuenta "Provisión para la Protección de Inventarios", porque se quiso identificar que el gasto fue originado por la fusión. Sin embargo al preparar la declaración de renta se reclasificó fiscalmente, pues la erogación correspondía efectivamente a la destrucción de la materia prima.

    Esta destrucción fue registrada contablemente en el folio 534 del Libro Mayor cuenta PUC 5315 "Gastos Extraordinarios" por valor de $4.673.549.233, que incluye la Cuenta 531595 Otros por $3.213.850.818. A su vez, el detalle de esta cuenta está en el libro auxiliar, que incluye la cuenta corporativa 7603,17 "Asset Write Down-Stock", es decir, activos dados de baja por $113.254.328. Para efecto de la declaración de renta, esta cuenta PUC 531595 Gastos de Fusión hace parte del Detalle Anexo 27 de la declaración con la anotación "no deducible", por cuanto la deducción correspondía al gasto por destrucción de materia prima. Este anexo precisa que en la cuenta 531595 se registran todos los gastos de MERGER y los del proyecto GSN correspondientes al plan presupuestado para el cierre de la planta de Bogotá.

    En el anexo 2 conciliación contable y fiscal y del patrimonio de la declaración, se realiza la reclasificación fiscal, en el que se demuestra que de la cuenta 531595 Gastos MERGER, el saldo a 31 de Diciembre de 2002 que era de $3.213.850.819, tiene el ajuste fiscal crédito por $113.254.328, para un valor patrimonial de $3.100.595.491.

    En conclusión, la DIAN no evidenció el registro contable de las actas por destrucción de materia prima en la cuenta "Provisión para la Protección de Inventarios", porque contablemente siempre estuvo registrada en la cuenta de Gastos de Fusión.

    1.2. $21.064.036 por concepto de cargos hechos a la provisión por destrucciones. Los cargos de la provisión corresponden a las destrucciones efectivas de materias primas, pues si la materia prima tiene especificada una fecha límite para su uso, una vez se adquiere, por políticas corporativas, debe crearse inmediatamente la provisión. Si se va a cumplir la fecha límite de su uso, el departamento de calidad ordena la destrucción, se realiza la respectiva A. y se descarga la provisión.

    Las actas fueron contabilizadas en la cuenta corporativa 595201.1440.04 e hicieron parte de la interfase de consumos de Enero a Diciembre de 2002. En la relación que se anexa están registrados $19.738.839 y el saldo corresponde al ajuste que debió realizarse.

    1.3. $15.629.747 correspondiente al Acta 274 del 13 de Octubre de 2002 por concepto de materia prima destruida. Este registro se realizó en forma independiente de las demás destrucciones, porque desde el momento en que fue recibida la materia prima no estaba en condiciones para su procesamiento. En consecuencia, para efectos de control interno se identificó separadamente de los demás casos de destrucción. Esta Acta fue registrada en la cuenta corporativa 595201.1440.04 e hizo parte de la interfase de consumos de Diciembre de 2002 y se descargó la provisión.

    1.4. $5.558.744 corresponde a Actas de productos en granel destruidos. Son los productos que deben sufrir un proceso de acondicionamiento para cumplir con las reglas del INVIMA y así proceder a su comercialización. Correspondió a las Actas de destrucción 276, 273, 272, 271, 109, 107 Y 106 de octubre, julio, abril, mayo, marzo y enero de 2002 que fueron registrados en la cuenta corporativa 595201.1440.04 e hicieron parte de la interfase de consumos de Enero a Diciembre de 2002.

    En conclusión, las Actas de destrucción de materias primas estaban registradas en la contabilidad. Las materias primas destruidas no hicieron parte del proceso de producción y las pérdidas sufridas tampoco fueron tomadas como mayor costo en las etapas de producción de los medicamentos, pues las destrucciones de materia prima se separan del inventario disponible para la producción y se registra la provisión.

    De acuerdo con la mecánica contable, cuando se compra la materia prima se afecta la cuenta del inventario y su contrapartida es una cuenta por pagar al proveedor nacional o del exterior. Sin embargo, si de acuerdo con las muestras para pruebas de calidad se determina que la materia prima no cumple con los estándares de garantía de calidad, porque por razones técnicas y fitosanitarias no cumplen con los requisitos mínimos para ser utilizada en el proceso de producción, contablemente, es descargada del inventario y llevada contra la provisión para la protección de inventarios y físicamente es destruida (no puede ser reciclada o aprovechada en otro proceso de producción).

    En consecuencia, es procedente la deducción por destrucción de materias primas por $155.506.857 conforme a los artículos 64 y 148 del Estatuto Tributario, sobre los cuales la DIAN no se pronunció.

    Finalmente, la DIAN rechazó la deducción por $156.772.055, pero corresponde a $155.506.807. La diferencia por valor de $1.265.196 se originó en la variación a favor determinada por efecto de la determinación del costo estándar, según consta en los comprobantes de ajustes BPCS (programa que determina el costo de la producción) efectuados durante el año gravable 2002.

    En relación con el sistema de costo estándar, el artículo 62 del Estatuto Tributario, prevé los sistemas para determinar el costo de los activos movibles enajenados: juego de inventarios, inventarios permanentes o cualquier otro sistema de reconocido valor técnico. Y para determinar el valor de las unidades de las mercancías que se retiran del inventario por enajenación, se utilizan, entre otros, los métodos UEPS, PEPS...

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