Sentencia nº 25000-23-26-000-1998-00656-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 24 de Enero de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 330168183

Sentencia nº 25000-23-26-000-1998-00656-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 24 de Enero de 2011

Número de expediente25000-23-26-000-1998-00656-01
Fecha24 Enero 2011
EmisorSECCIÓN TERCERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejera ponente: O.M. VALLE DE DE LA HOZ

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil once (2011)

Radicación número: 25000-23-26-000-1998-00656-01(18190)

Actor: ARTURO INFANTE VILLAREAL Y OTROS

Demandado: NACION-RAMA JUDICIAL

Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia de 4 de noviembre de 1999, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera, en la cual se decidió lo siguiente:

“PRIMERO: Declarar patrimonialmente responsable a la Nación Colombiana, R.J., Dirección Nacional de Administración Judicial por los perjuicios morales sufridos por el D.A.A.I.V. con ocasión del arresto ilegal a que fue sometido, en cumplimiento de la providencia del 30 de enero de 1996, proferida por la Sala Penal del H. Tribunal Superior del Distrito judicial de Santafé de Bogotá.

SEGUNDO: CONDÉNASE a la entidad demandada a pagar por concepto de perjuicios morales a favor del D.A.A.I.V., el monto equivalente de DOSCIENTOS (200) GRAMOS de oro, y a su esposa S.D.S., el monto equivalente a CIEN (100) GRAMOS de oro.

El valor del gramo de oro será el que certifique el Banco de la República a la fecha de ejecutoria de esta decisión.”I. ANTECEDENTES

  1. Demanda

    El día 29 de enero 1998, los actores interpusieron acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del C.C.A., con el fin de que se les declarara responsables a la Nación- Rama Judicial, por los perjuicios ocasionados, como consecuencia de la privación injusta de la libertad a la que fue sometido uno de los actores. En consecuencia, solicitaron[1]:

  2. “Que se declare que la Nación Colombiana - Rama Judicial, es responsable por los perjuicios morales sufridos por el doctor A.I.V., su esposa y hermanos, con ocasión del arresto inconstitucional e ilegal de 16 días a que fue sometido aquél, como consecuencia del error judicial y de la vía de hecho contenida en la providencia de 30 de enero de 1996, proferida por el H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá, D.C., -Sala Penal.

  3. Que, como consecuencia de lo anterior, se condene a la Nación Colombiana - Rama Judicial, a pagar los daños morales sufridos por cada uno de mis mandantes, sin la limitación jurisprudencial que se ha elaborado a partir del artículo 106 del Código Penal.

  4. Por ende, solicito respetuosamente que la indemnización del D.A.I. no sea menor de tres mil (3.000) gramos de oro puro, que la de su esposa no sea menor de dos mil (2.000) gramos y que la de sus hermanos no sea menor de un mil (1.000) gramos de oro, atendiendo la naturaleza del error judicial, la jerarquía del doctor I. y la gravedad de la condena a que fue sometido.

  5. Que la sentencia deberá cumplirse en los términos del artículo 177 del CCA y devengará los intereses previstos en ella.”

    Como fundamento de las anteriores pretensiones, los actores expusieron, los siguientes hechos[2]:

  6. El 4 de mayo de 1993, la Corte Constitucional - Sala Quinta de revisión, mediante sentencia T-172-93 tuteló los derechos constitucionales a la libre investigación y a la educación de la señora Primavera Grigoriu de B.. En consecuencia ordenó a la Universidad de los Andes nombrar en el término de 48 horas un nuevo director de tesis (puntos 2 y 5 de la parte resolutiva de la sentencia) y a la Facultad de Ciencias de dicha universidad, asegurar de manera cierta y efectiva el pleno ejercicio de la libertad de investigación a la señora G. de B. (punto 4 de la parte resolutiva).

  7. Posteriormente, el 12 de octubre de 1995 el Juzgado 52 Penal del circuito de Santa fe de Bogotá D.C., resolvió el incidente de desacato promovido por la señora Primavera Gregorio de B., fundamentado en el incumplimiento del fallo dictado por la H. Corte Constitucional en la citada sentencia T-172/93.

    El juzgado decidió “no decretar el desacato” y, en consecuencia, “DECLARAR ejecutada la tutela y dar por terminado el proceso que la misma origino”.

  8. Así las cosas, el 12 de octubre de 1995, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, tramitó el recurso de apelación interpuesto por la señora G. de B., resolviendo imponerle al doctor I., entre otros, “Una sanción equivalente a 16 días de arresto y multa de (2) salarios mínimos” , cabe resaltar que esta decisión fue tomada “SIN VINCULAR AL DOCTOR ARTURO INFANTE VILLARREAL A LA APELACIÒN IMPROCEDENTE TRAMITADA”

  9. Por su parte el doctor I.V. cumplió a cabalidad la sanción de arresto a partir del 9 de febrero de 1996.

    5. El 25 de abril de 1996, la Sección Primera del Consejo de Estado tuteló el derecho al debido proceso reclamado por el doctor F., con quien el D.I. había interpuesto tutela en primera instancia contra los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá que profirieron la providencia de 30 enero de 1996, y REVOCO ESTA.

  10. El día 31 de mayo de 1996 la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia también revocó la providencia del 30 de enero de 1996 de la Sala penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá D.C, anotando que el artículo 52 del Decreto 2591 no permite la apelación cuando el juez ante quien se formula el incidente niega el desacato y se abstiene de imponer sanciones.

    7. El 23 de octubre de 1996 la Corte Constitucional, mediante sentencia T554-96, se pronunció en revisión anotando que “se impone la confirmación de las sentencias de segunda instancia proferidas por el Consejo de Estado - Sección Primera -, dentro del proceso T-9828 2 y la Corte Suprema de Justicia dentro del proceso T -100917, y, en su lugar, conceder la tutela impetrada por los demandante A.I.V. y R.F.N.”.

  11. El 24 de febrero de 1997, la Unidad de Fiscales ante los Tribunales Superiores de Bogotá, D.C. y Cundinamarca, en el proceso 2B9202 - 1/930/97, confirmó la decisión de la Fiscalía 207 de precluír la investigación penal por fraude a la resolución judicial, promovida entre otros contra el doctor I..

  12. Admisión de la Demanda.

    La demanda fue admitida[3] mediante auto de 16 de marzo de 1998, siendo notificada al Director Ejecutivo de la Administración Judicial el 21 de abril de 1998, quien guardo silencio en el término de fijación en lista[4].

  13. Contestación de la Demanda.

    El demandado no contestó la demanda.

  14. Periodo Probatorio.

    Mediante auto de fecha 19 de noviembre de 1998 se decreta la práctica de pruebas[5], periodo probatorio que se declara vencido en auto de 10 de marzo de 1999.[6]

  15. Audiencia de Conciliación

    Se fija como fecha de la audiencia de conciliación[7] el día 22 de abril de 1999, la cual es declarada fallida por inasistencia del apoderado de la parte actora.[8]

  16. Alegato de conclusiones.

    El 3 de mayo de 1999[9], se ordenó el traslado a las partes y al agente del Ministerio Público, para presentar alegatos de conclusión.

    Parte demandante: En sus alegatos de conclusión reiteró lo manifestado en la demanda e insistió en la legalidad de lo pedido. Señalando que se han configurado los elementos de la responsabilidad y probados los hechos materia de demanda, por estas razones solicitó despachar favorablemente las pretensiones[10].

    Intervención del Ministerio Público.

    El señor Procurador Cincuenta en lo Judicial rinde concepto para alegar de conclusión en el término de lo legal, solicitando:

    “No cabe ninguna duda que los funcionarios encargados de aplicar justicia, en el caso que nos ocupa, incurriendo en lo que la jurisprudencia y la doctrina muy sabiamente han denominado “una actuación grosera” pues así se deduce de la providencia de 30 de enero de 1996, proferida por el Honorable Tribunal Superior de Bogotá, aportada por el demandante con lo que se demuestra que la administración incurrió en un error judicial de hecho, pues el trámite de la tutela desencadenó en un incidente de desacato promovido por la señora Primavera Grigoriu de B. en el que mediante Sentencia del 12 de octubre de 1995, el Juzgado 52 Penal del Circuito de Santafé de Bogotá, resolvió dicho incidente en el sentido de “No decretar el desacato” y en consecuencia “Declarar ejecutada la tutela y dar por terminado el proceso que la misma originó”[11].

    En conclusión solicitó dictar sentencia condenatoria en contra del Consejo Superior de la Judicatura (Director Ejecutivo de Administración Judicial) y en consecuencia ordenar el pago de los perjuicios morales causados al D.A.I.V..

  17. Sentencia Impugnada.

    El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, falla a favor del actor[12], argumentando lo siguiente:

    La Corte Constitucional en sentencia de 23 de octubre de 1996, al revisar los fallos de tutela proferidos por el Consejo de Estado y la Corte Suprema de Justicia, mantuvo dichas decisiones, por las cuales se tuteló el derecho al debido proceso de los señores A.I.V. y R.F.N. y dejaron sin efecto la providencia del 30 de enero de 1996, proferida por la Sala Penal del Tribunal...

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