Sentencia nº 41001-23-31-000-2003-00788-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 27 de Enero de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 330168259

Sentencia nº 41001-23-31-000-2003-00788-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 27 de Enero de 2011

Fecha27 Enero 2011
Número de expediente41001-23-31-000-2003-00788-01
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADOSALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil once (2011)

Radicación número: 41001-23-31-000-2003-00788-01(17222)

Actor: NAPOLEON PEÑA R. Y CIA LTDA. INVERSIONES NAPER

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

FALLO

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 29 de abril de 2008 proferida por el Tribunal Administrativo del H., que negó las pretensiones de la demanda de nulidad y reestablecimiento del derecho instaurada por la sociedad NAPOLEÓN PEÑA R. Y CIA LTDA. INVERSIONES NAPER contra los actos administrativos por medio de los cuales la DIAN determinó oficialmente el impuesto de renta y complementarios por el año gravable 1998.

ANTECEDENTES PROCESALES

La demanda

NAPOLEÓN PEÑA R. Y CIA LTDA. formuló las siguientes pretensiones:

“Que se modifique la obligación fiscal resultante de la operación administrativa integrada por los actos ya enumerados en esta demanda* y, mediante los cuales, la Administración Especial de Impuestos Nacionales de Neiva (DIAN), le fijó los impuestos de renta y complementarios a NAPOLEÓN PEÑA R. Y CIA. LTDA. INVERSIONES NAPER, NIT 891102906-9 y, en consecuencia, que mediante la acción nulidad y restablecimiento del derecho se declare en firme su liquidación privada por el año gravable de 1998".

*Liquidación Oficial de Revisión 130642002000002 del 26 de febrero de 2002 y la Resolución 130012003000001 del 21 de marzo de 2003.

La demandante citó como normas violadas los artículos 363 de la Constitución Política y 647, 654, 683-A, 742, 743, 745, 772, 774, 775 y 777 del Estatuto Tributario.

Los cargos de la demanda se resumen así:

Dijo que la DIAN había inobservado el certificado del contador público, con el argumento de que la contabilidad era llevada en forma irregular. Manifestó que la DIAN había glosado ciertos documentos vagamente, algunos sin identificar para concluir que la contabilidad era irregular. Sin embargo, no impuso ninguna sanción por las anomalías encontradas, es decir, que no era cierto lo que se afirmó.

Que, según la jurisprudencia del Consejo de Estado, no existe la obligación de llevar y registrar libros específicos de contabilidad, porque la ley no lo ha señalado así, que los comerciantes deben llevar los libros que consideren necesarios para tener el conocimiento y la prueba de la historia clara, completa y fidedigna de los asientos individuales y del estado general de los negocios (sentencia del 19 de marzo 1999).

Afirmó que la Administración, al no aceptar la prueba contable acompañada del certificado del revisor fiscal, que se presentó con el recurso de reconsideración, contravino lo estipulado en los artículos 772, 773, 774 y 777 del Estatuto Tributario. Además, la certificación del contador público llenó todos los requisitos que exige la jurisprudencia del Consejo de Estado que se citó en el recurso de reconsideración.

Señaló que, además de lo anterior, se impuso la sanción por inexactitud, sin tener en cuenta que la falta de prueba ocasiona el desconocimiento del factor que se pretende, pero no da lugar a la imposición de la sanción.

Acusó a la DIAN de violar los artículos 742, 743 y 745 del Estatuto Tributario y manifestó que para los funcionarios era letra muerta el espíritu de justicia que debía guiarlos en la determinación de tributos e imposición de sanciones.

Afirmó que al proceso se acompañaron todos los documentos exigidos por la DIAN sin que hubieran sido desvirtuados.

Contestación de la demanda

La DIAN expuso los siguientes argumentos de oposición a la demanda:

Indicó que la Administración contaba con amplias facultades de fiscalización para asegurar el efectivo cumplimiento de las normas sustanciales, y verificar la exactitud de las declaraciones tributarias. Que, para el efecto, podía requerir al contribuyente y, en general, efectuar las diligencias necesarias para la correcta y oportuna determinación de los impuestos, facilitándole al contribuyente la aclaración de toda duda u omisión.

Dijo que la presunción de veracidad de las declaraciones tributarias no era absoluta y estaba sujeta a las comprobaciones pertinentes; que, por ello, era deber de los contribuyentes conservar las informaciones y pruebas por cinco años para acreditar, entre otros, ingresos, costos y deducciones (artículos 746 y 632 del Estatuto Tributario).

Que en el caso concreto la Administración demostró, no sólo mediante la declaración de renta de la actora, sino con cruces de información, inspección contable y tributaria, la falta de soportes contables respecto a las devoluciones en compras, comprobantes de egreso de efectivo, los ajustes débitos y las deducciones efectuadas, con lo cual se le trasladó la carga de la prueba a la sociedad.

Afirmó que, de conformidad con el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, la carga de la prueba le correspondía a quien tenía interés en demostrar un determinado hecho y llevar al convencimiento sobre la ocurrencia del mismo, a través de medios probatorios aceptados por la ley. Que la improcedencia de la adición de ingresos y la procedencia de las deducciones eran circunstancias que, por expresa disposición de la ley, debían probarse.

Que, una vez desvirtuada la presunción de veracidad de la declaración de renta mediante los diferentes medios probatorios obrantes en el expediente, le correspondía a la sociedad actora demostrar la realidad de la declaración privada respecto a los ingresos y deducciones solicitados, lo cual no podía ser demostrado a través del certificado expedido por el revisor fiscal, por encontrarse soportado en una contabilidad glosada.

En cuanto a la validez del certificado del revisor fiscal, señaló que los libros de contabilidad del contribuyente, en términos del artículo 774 del Estatuto Tributario, constituían prueba a su favor siempre y cuando se llevaran en debida forma y se encontraran registrados en la Cámara de Comercio.

Que a su vez el artículo 777 ibídem dispuso que la certificación de contador público era prueba contable y suficiente para prestar mérito probatorio, y que en el caso concreto, la DIAN observó que de los resultados plasmados en las actas de inspección tributaria y contable, se desvirtuaba la contabilidad de la sociedad, debido a que no reflejaba la situación económica y financiera. Que sobre el concepto de "devoluciones en compras" no se consideraron como suficientemente precisos los hechos investigados, ni estaban soportados. En cuanto a los "comprobantes de egreso de efectivo" tampoco estaban soportados, ni suficientemente explícitos, pues no se determinó el destino del IVA y de la retención en la fuente.

Que no se establecieron con los documentos fuentes de los ingresos, los ajustes débitos efectuados a la cuenta 4135 por $684.092.055, como tampoco se demostró la realidad de los ajustes, ya que las notas de contabilidad y los comprobantes de pago no lo indicaban.

Que se desconocieron deducciones, por no encontrarse soportadas debidamente y por carecer de relación de causalidad con el concepto que se pretendía relacionar.

Que, por lo anterior, la contabilidad de la sociedad carecía de valor probatorio, y como el certificado del revisor fiscal se soportó en esa contabilidad, no tenía ningún mérito probatorio.

De otra parte, como la actora no presentó con ocasión de la visita oficial todos los comprobantes que respaldaban las operaciones, mal podía allegar posteriormente el certificado de revisor fiscal. En términos del artículo 781 del Estatuto Tributario, sólo se acepta como causa justificativa de la no presentación de la contabilidad, la comprobación plena de hechos constitutivos de caso fortuito o fuerza mayor, casos en los que sería válida la presentación posterior de la prueba contable. Sobre el punto citó la sentencia del Consejo de Estado del 4 de agosto de 1995 (exp. 5282).

Además, dijo que el certificado carecía de valor por su generalidad que no llevaba al convencimiento de los hechos que pretendía probar.

Que, en consecuencia, no podía considerarse vulnerado el espíritu de justicia, pues era un principio que implicaba también la obligación de la sociedad actora de contribuir con lo que ordena la ley, y en este caso, omitió ingresos y solicitó deducciones a las que no tenía derecho, porque no tenían relación de causalidad con la actividad productora de renta y, por lo mismo, inexistentes.

Concluyó que el omitir ingresos, incluir deducciones inexistentes y, con ello, generar un menor impuesto a pagar, encajaba dentro de las conductas sancionadas por inexactitud conforme con el artículo 647 del Estatuto Tributario.

SENTENCIA APELADA

El Tribunal denegó las pretensiones de la demanda. Las razones de la decisión fueron las siguientes:

Consideró que para que el certificado de contador público presentado por la demandante con el recurso de reconsideración fuera plena prueba requería llevar al convencimiento del hecho que pretendía probar, con sujeción a las normas que regulan el valor probatorio de la contabilidad, expresando, si ésta se llevaba conforme a las prescripciones legales, si los libros se encontraban registrados en la Cámara de Comercio y si las operaciones estaban respaldadas por comprobantes externos e internos que reflejaran la situación financiera del ente económico.

Que en el presente caso, el certificado de contabilidad suscrito por el contador público de la sociedad, era una prueba contable insuficiente, ya que no reflejaba la situación económica y financiera real de la sociedad, pues se fundó en la contabilidad que quedó desvirtuada por diversos medios probatorios, según se registró en las actas de inspección contable y tributaria efectuadas por la DIAN.

Lo anterior porque no tenía asientos contables debidamente respaldados por comprobantes internos y externos que dieran lugar a los débitos registrados en la cuenta 4135 COMERCIO AL...

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