Sentencia nº 25000-23-27-000-2006-00802-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 27 de Enero de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 330168415

Sentencia nº 25000-23-27-000-2006-00802-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 27 de Enero de 2011

Fecha27 Enero 2011
Número de expediente25000-23-27-000-2006-00802-01
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: WILLIAM GIRALDO GIRALDO

Bogotá, D.C. veintisiete (27) de enero de dos mil once (2011)

Radicación número: 25000-23-27-000-2006-00802-01(17187)

Actor: LABORATORIOS BIOGEN DE COLOMBIA S.A.

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

FALLO

La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por las partes demandante y demandada contra la sentencia de 21 de febrero de 2008, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que dispuso:

PRIMERO. Declárase la nulidad parcial de la Liquidación Oficial de Revisión 310642004000189 del 30 de noviembre de 2004 expedida por la División de Liquidación, Administración de Impuestos de los Grandes Contribuyentes de Bogotá y de la Resolución del Recurso de Reconsideración 310662005000069 del 15 de noviembre de 2005 emanada de la División Jurídica Tributaria de la misma Administración.

En consecuencia y como restablecimiento del derecho acéptase la deducción por devoluciones dadas de baja y destrucción de materiales y levántase la sanción por inexactitud impuesta. Por lo tanto, la Liquidación Oficial quedará como sigue[10].

SEGUNDO. Devuélvanse los antecedentes administrativos a la oficina de origen.

TERCERO. Archívese el expediente una vez ejecutoriada esta providencia, previas las desanotaciones de rigor.

ANTECEDENTES

El 9 de abril de 2002 LABORATORIOS BIOGEN DE COLOMBIA S.A. presentó la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios por el año gravable de 2001 en la que registró un saldo a favor de $303.127.000.

El 26 de febrero de 2004, la DIAN expidió el Requerimiento Especial 310632004000023, mediante el cual propuso la modificación de la liquidación privada. A. anterior requerimiento la sociedad dio respuesta el 10 de mayo de 2004, y aceptó algunas de las partidas propuestas en el mencionado acto.

El 30 de noviembre de 2004 la DIAN practicó la Liquidación Oficial de Revisión 310642004000189, en la que efectuó las siguientes modificaciones al impuesto de renta de la actora por el año gravable 2001: adicionó ingresos por $401.872.000 por ventas; adicionó ingresos por $1.073.494.000 por rendimientos financieros; rechazó costo de ventas por $207.890.137 por devoluciones dadas de baja, y $43.864.450 por destrucción de materiales que la sociedad había aceptado en la respuesta al requerimiento especial; rechazó la deducción de $339.611.000 por gastos financieros; rechazó la deducción de $485.284.000 por amortización de marcas, patentes e información científica; rechazó otras deducciones por $254.012.000 por gastos de representación comercial, nacional e internacional de las que la sociedad había aceptado $21.004.583 por gastos de representación y relaciones públicas, e impuso sanción por inexactitud de $1.571.320.000. En consecuencia, estableció un saldo a pagar de $2.250.268.000.

La liquidación de revisión fue confirmada por medio de la Resolución 310662005000069 del 15 de noviembre de 2005, que decidió el recurso de reconsideración.

La demanda

LABORATORIOS BIOGEN DE COLOMBIA S.A. solicitó la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión y de la Resolución que la confirmó y, a título de restablecimiento del derecho, pidió que se declarara en firme la liquidación privada de la actora por el impuesto de renta y complementarios correspondiente al año gravable 2001, sin sanciones, disminuciones ni aumentos en su base tributaria. Que se condene a los demandados al pago de los gastos y costas del proceso.

Invocó como normas violadas los artículos 29, 95 y 333 de la Constitución Política; 136, 147 y 161 de la Decisión 486 de 2000 Comisión Acuerdo de Cartagena; 363, 553, 559, 647, 683, 707, 710, 730, 742, 743, 745, 746, 765, 771, 777, y 786 del Estatuto T.; 3 del Código Contencioso Administrativo; 507 y 508 del Código de Comercio; 1666, 1667, 1668 y 1670 del Código Civil; 264 de la Ley 223 de 1995; 102 del Decreto 677 de 1995, y 35 y 66 del Decreto 2649 de 1993. El concepto de la violación se puede resumir así:

  1. Firmeza de la liquidación privada por vencimiento de términos para notificar la liquidación oficial de revisión. Manifestó que la liquidación de revisión es nula por haber sido notificada extemporáneamente, ya que, de acuerdo con el artículo 559 del Estatuto T., los términos con que cuenta la Administración para adoptar las decisiones que le corresponden, y para las cuales es competente, se inician al día siguiente de la presentación de los escritos por parte de los contribuyentes.

    Dijo que el artículo 707 ibídem establecía un término máximo para dar respuesta al requerimiento especial, el cual se agotaba cuando el contribuyente presentaba la misma. Pero una vez recibida la respuesta, el término que tenía la Administración para notificar la liquidación oficial, conforme con el artículo 710 del mismo Estatuto, se iniciaba al día siguiente de entregado el escrito, y culminaba seis meses después de esa fecha, so pena de operar la firmeza de la declaración.

    Como en este caso la sociedad dio respuesta al requerimiento especial el 10 de mayo de 2004, para la DIAN el término para notificar la liquidación de revisión se inició el 11 de mayo de 2004, y culminó el 11 de noviembre de 2004, fecha para la cual aún no se había notificado el acto liquidatorio, notificación que se surtió el 30 de noviembre de 2004, es decir, 19 días después de la fecha en que se había agotado su competencia para hacerlo.

    Dijo que la DIAN en la resolución que decidió el recurso de reconsideración no hizo ninguna referencia al artículo 559 del Estatuto T., ni al tiempo que transcurrió desde cuando recibió la respuesta hasta cuando expidió la liquidación de revisión.

    Que como el término para notificar la liquidación de revisión era concedido a favor del contribuyente, debía tenerse en cuenta la disposición contenida en el artículo 559 citado, y no asumir interpretaciones o posiciones dilatorias que van en contravía de los principios de celeridad, economía y eficiencia.

    Precisó que no se trataba de reducir el término de firmeza por la diligencia del contribuyente al atender el requerimiento especial, sino de contar el término de los seis meses a partir de la fecha en que el contribuyente respondía. Que tampoco se trataba de una renuncia al término, sino de cumplir con la obligación (responder) dentro de un término menor, momento que marca el hito para que se inicien los términos a cargo de la Administración, conforme con el artículo 559.

  2. Indebida adición de ingresos por $401.872.000. Consideró que la Administración se limitó a examinar el tema formalmente sobre uno solo de los certificados del revisor fiscal, y desconoció los alcances, explicaciones y documentos que ilustraban la verdad sobre el tema, y el segundo certificado del mismo revisor fiscal, complementario del anterior.

    Dijo que con la respuesta al requerimiento especial la sociedad explicó la diferencia, no justificada, que encontró la DIAN de los ingresos con motivo de los registros débitos. Que en apoyo de esas explicaciones se entregaron unos documentos y un cuadro resumen que completaba los datos de la hoja de trabajo (folios 1792 a 1783). Sin embargo, la DIAN en la Liquidación de Revisión no se refirió a la explicación, sino que exigió una prueba no pedida antes, que como no se había aportado, procedió a confirmar el rechazo.

    Que con el recurso de reconsideración la sociedad allegó otro certificado del revisor fiscal, que daba alcance, sin contradecirlos, a los certificados expedidos por el mismo funcionario el 29 de octubre y el 20 de noviembre de 2003. Pero la DIAN al decidir el recurso tuvo en cuenta sólo la última certificación, sin atender que daba alcance a otras, y que lo expresado por el revisor coincidía con los documentos que la actora había aportado y las explicaciones que se habían dado.

    Agregó que en materia probatoria la DIAN tiene la carga de la prueba, por eso las dudas se resuelven a favor de los contribuyentes; además, para que la DIAN pueda tomar una decisión debe contar con la prueba de la infracción completa y suficiente. En este caso la DIAN no discutió los conceptos ni las razones por las cuales la sociedad no reportó como ingresos los valores que efectivamente no incluyó, y no obstante que recibió como prueba válida los comprobantes de diario que la actora le entregó, la causa del rechazo fue que la sumatoria de los valores probados no coincidían, no sobre los comprobantes de diario, sino sobre una hoja de trabajo.

    Precisó que la discusión no fue por el concepto de los ingresos no incluidos en la declaración, sino que era de tipo aritmético en un documento de trabajo, y que la sumatoria de los valores sí coincidía, salvo por la suma de $598.448.40, que dijo que aceptaba. En consecuencia, señaló que no había lugar a la adición de ingresos ni a la sanción por inexactitud porque se trataba de una inconsistencia aritmética.

  3. Indebida adición de ingresos por concepto de rendimientos financieros por $1.073.394.000. Explicó que en 1999 se constituyó una inversión conjunta entre las sociedades LABORATORIOS BIOGEN DE COLOMBIA S.A. y ASSETS BANK VENVENISTE LONDOÑO en la modalidad de las cuentas en participación, la cual se había contabilizado llevando el valor íntegro de la inversión al activo, y registrando en el pasivo el valor correspondiente a la participación del partícipe inactivo. Que el manejo de la inversión conjunta hasta el año 2000 presentó varios inconvenientes.

    Que para mantener la participación y recuperar su equilibrio las partes acordaron en un documento de transacción, que obra en el proceso, que para mantener la coherencia tributaria se dejaba en la sociedad BIOGEN los efectos de la diferencia en cambio como un ingreso gravable, y para garantizar que los rendimientos de la inversión compartida no se gastaran antes del plazo de la liquidación de la participación, se dejaban todos esos rendimientos, desde cuando se tomó...

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