Sentencia nº de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 25 de Agosto de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 330168799

Sentencia nº de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 25 de Agosto de 2011

Fecha25 Agosto 2011
EmisorSECCIÓN QUINTA
MateriaDerecho Público y Administrativo,Derecho Constitucional
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejera ponente: SUSANA BUITRAGO VALENCIA

Bogotá D. C., veinticinco (25) de agosto de dos mil once (2011)

Radiación número: 11001-03-28-000-2010-00045-00; 11001-03-28-000-2010-

00046-00

Actor: S.L.O.N. Y OTRO

Demandado: REPRESENTANTES A LA CAMARA POR EL DEPARTAMENTO DE BOYACA

Cumplidos los trámites del proceso y no advirtiéndose la presencia de nulidad que impida abordar el fondo del asunto, se profiere fallo de única instancia dentro de los Procesos Electorales acumulados, que instauraron los ciudadanos S.L.O.N. y M.T.L.R. contra la Resolución No. 1490 de julio 6 de 2010, mediante la cual el Consejo Nacional Electoral (CNE) declaró electos como Representantes a la Cámara por la circunscripción departamental de Boyacá, a los doctores G.H.P.D. (PCC), H.R.S. (PCC), L.G.B.G. (Partido de la U), P.A.S. León (Partido de la U), C.A.A.R. (Partido Verde) y R.R.P. (PLC).

  1. LAS DEMANDAS

    1. - Proceso Electoral No. 201000045 de S.L.O.N.

      1.1.- Pretensiones

      Con la demanda se pidió:

      “a.) Que se declare la nulidad de la Resolución No. 1490 adiada el seis (6) de julio de 2010 y mediante la cual el Consejo Nacional Electoral efectuó la declaratoria de elección de Representantes a la Cámara por la Circunscripción Departamental de BOYACA (sic) para el período de 2010-2014.

      b.) Que se declare la nulidad del Acta E.24CA Departamental de Boyacá, qué (sic) sirvió de base para dictar la referida Resolución 1490 de 20010 (sic) por parte del CNE.

      c.) Que ordene efectuar las modificaciones y correcciones a que haya lugar al acta departamental de escrutinio para Cámara de Representantes, especialmente en lo que hace referencia a la votación registrada para el Partido Social de Unidad Nacional y los candidatos S.O. y PABLO SIERRA, acorde lo que se pruebe dentro de este plenario, en audiencia que para el efecto realice el Consejo de Estado.

      d.) Como consecuencia de lo anterior se decrete la cancelación de la credencial que acredita como Representante a la Cámara por la circunscripción departamental de BOYACA (sic), al señor P.S., quien fue declarado electo por el Consejo Nacional Electoral a nombre del PARTIDO SOCIAL DE UNIDAD NACIONAL, para el período de 2010-2014.

      e.) Que se ordene efectuar nuevo Escrutinio para la Cámara de Representantes por la circunscripción departamental de BOYACA (sic), incluyendo los votos validamente depositados respecto a la candidata S.O.N., y con base en ese nuevo escrutinio se efectúe la DECLARACION (sic) de elección de quienes deben ocupar las cúrules (sic) de la Cámara de Representantes que constitucionalmente le corresponden al Departamento de BOYACA (sic).”

      1.2.- Fundamentos de Hecho

      Con los hechos de la demanda se afirma que:

    2. - El 14 de marzo de 2010 se realizaron las elecciones para conformar el Congreso de la República 2010-2014.

    3. - Según el último boletín de preconteo de la Registraduría Nacional del Estado Civil (RNEC), el Partido de la U obtenía 3 curules para Cámara por Boyacá, disputada la última entre la demandante con 13.960 votos y el señor P.A.S.L. con 14.043 votos.

    4. - Durante los escrutinios “…se presentaron un enorme número de reclamaciones…” y peticiones de exclusión de mesas, sin que ello se hubiera concedido.

    5. - Los testigos electorales de la actora siguieron los procedimientos previstos en el Código Electoral.

    6. - La Comisión Escrutadora Departamental se abstuvo de decidir las peticiones y las envió al CNE.

    7. - Por reparto conoció la Magistrada del CNE doctora A.C..

    8. - Con Resolución No. 776 de abril 19 de 2010 dicha Magistrada dispuso el traslado a Bogotá D.C., de la documentación electoral para revisar los escrutinios de Cámara por Boyacá.

    9. - Mediante Resolución No. 983 de mayo 18 de 2010 la Magistrada ponente del CNE aceptó el desistimiento presentado por el apoderado de la demandante, quien al tiempo pidió ampliar la revisión.

    10. - En “actuación privada” la Magistrada C. seleccionó unas mesas para revisión, sin incluir otras mesas que se había ordenado revisar. Ante insistencia del apoderado de la demandante dicha Magistrada dicta Auto denegatorio de mayo 20 de 2010.

    11. - La audiencia de revisión inició en mayo 26 de 2010 en la RNEC con la comparación de los formularios E-14 y E-24, pero allí los abogados de la demandante advirtieron que ese fenómeno se presentaba en otras mesas que debían ser objeto de revisión.

    12. - La Magistrada C. se negó a ello aduciendo que lo pedido no era revisión sino corrección de resultados, lo cual no se acoplaba al protocolo del CNE.[1]

    13. - Con Resolución No. 1100 de junio 2 de 2010 la Sala Plena del CNE revocó el Auto de mayo 20 anterior y dispuso:

      “…quedan pendientes por verificar únicamente las mesas en las que no fue posible realizar la verificación de las tarjetas electorales, con la salvedad en que los casos en los que se establezca que las bolsas que las contienen han sido abiertas, no es procedente tal verificación, así como en las 23 mesas de los municipios de las mesas de los municipios (sic) de SOATA (sic), TENZA, SANTA SOFIA (sic) Y CHINAVITA, respecto de las que la Sala Plena decide proceder a la verificación detallada en la medida en que con base en los documentos electorales se encuentren inconsistencias que la ameriten, por lo cual la decisión de verificar las tarjetas electorales es potestativa de la Magistrada que conforma la Sala Unitaria y en la medida que se establezca claramente el cumplimiento de la cadena de custodia.”

    14. - La audiencia de revisión se realizó los días 18, 19 y 26 de mayo, y 2 de junio de 2010, a las 10:00a.m.; en la última la Magistrada Covo dio a conocer la Resolución No. 1100 de mayo 31, con la que se abstuvo de revisar otras mesas.

    15. - Terminada la revisión, que no tuvo en cuenta lo pedido por la demandante y por otros interesados, el CNE profirió la Resolución No. 1366 de junio 26 de 2010 dando a conocer los resultados de la revisión; igualmente expidió la Resolución No. 1490 de julio 6 de 2010, que declaró la elección, en la que el señor P.A.S.L. obtuvo 14.510 votos y la actora 14.476 votos, con apenas 34 votos de diferencia.

      1.3.- Normas violadas y concepto de violación

      Primer Cargo: Violación al debido proceso. Lo concreta en que la Sala Unitaria de la Magistrada A.C. y la Sala Plena del CNE, dieron “trato subjetivo” a las peticiones de revisión que se presentaron en el departamento de Boyacá ya que la Magistrada no solo creó unos parámetros para cada caso (que no especifica), sino que también los aplicó para unas mesa y no para todas las que ordenó revisar, con lo cual violó el protocolo implementado con la Resolución No. 754 de 2010 del CNE.

      Segundo Cargo: El acta de escrutinio para Cámara departamental de Boyacá es nula por cuanto se presentan elementos apócrifos que sirvieron para su formación (C.C.A. Art. 223.2). Luego de hacer algunas consideraciones sobre esa causal de nulidad, referida a falsedad en documentos electorales, y citar algunas providencias alusivas al tema, precisó el cargo en las siguientes inconsistencias entre los formularios E-14 y E-24, referidas al señor P.A.S.L. y a la demandante, así:

      |P.A. Sierra León - Candidato 102 Partido de la U |

      |Municipio |Zona |Puesto |Mesa |E-14 D[2]. |E-24 |

      |Chiquinquirá |02 |01 |08 |0 |37 |

      |Chiquinquirá |02 |02 |15 |0 |6 |

      |Chiquinquirá |90 |01 |09 |0 |32 |

      |Garagoa |00 |00 |26 |0 |2 |

      |Villa de Leyva |00 |00 |17 |0 |42 |

      |Otanche |99 |40 |01 |0 |1 |

      |Ramiriquí |00 |00 |13 |0 |7 |

      |Saboyá |00 |00 |03 |0 |32 |

      |Socha |00 |00 |05 |0 |7 |

      |Sogamoso |02 |05 |02 |0 |3 |

      |Tópaga |99 |70 |01 |0 |3 |

      |Coper |99 |09 |01 |0 |114 |

      |S.L.O. Nova - Candidata 103 Partido de la U |

      |Municipio |Zona |Puesto |

      |CHIQUINQUIRA (sic) |5 |151 |

      |COPER |2 |128 |

      |VILLA DE LEIVA (sic) |1 |42 |

      |SABOYA (sic) |1 |32 |

      |OTANCHE |1 |1 |

      |SOCOTA (sic) |2 |21 |

      |Total general |10 (sic) |375 |

      Finalmente, califica de atípica la votación obtenida por ese candidato en la referida mesa, porque en Coper no obtuvo su máxima votación, la cual alcanzó en zona rural de Maripí con 77 votos; porque su votación en Coper pasó de 167 (E-14), a 292 (E-24) y 283 (CNE); y porque el 40% de su votación la obtuvo en esa mesa, mientras que en la mesa 2 del mismo puesto alcanzó 8 votos.

      Cuarto Cargo[4]: El candidato electo P.S. no obtuvo la votación necesaria para ser declarado Representante a la Cámara por Boyacá y carece de la calidad legal para ello (Art. 223.4 C.C.A.). Se funda en que las correcciones indicadas en los cargos anteriores llevarían a que el doctor P.A.S.L., no obtuviera la votación requerida para quedarse con la curul que ahora ostenta en la Cámara de Representantes.

      Quinto Cargo[5]: Violación al régimen electoral. Con base en lo dispuesto en los artículos 1 y 2 del Código Electoral, afirma que se violaron los principios de imparcialidad, eficacia del voto y proporcionalidad, porque las irregularidades aquí denunciadas alteraron la expresión, espontánea y auténtica de los ciudadanos, ya que la curul del doctor Sierra León le corresponde en verdad a la demandante.

      Sexto Cargo[6]: Violación de los derechos políticos por virtud del acto demandado. Luego de hablar del contenido y alcance del derecho fundamental a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político, adujo la demandante que la violación se materializa en que el CNE se abstuvo “…de efectuar de manera plena todas y cada una de las modificaciones que se evidenciaban en el comparativo entre los E-14 y los E-24 correspondientes a varios Municipios de este Departamento, pese a que habían sido solicitadas en revisión dentro de la oportunidad correspondiente, aduciendo para ello que era discrecionalidad de la Magistrada sustanciadora, cuales mesas se revisaban y cuales no,…”.

      1.4.- Contestación

      El doctor P.A.S.L., por medio de apoderado judicial, se opuso a lo pretendido y los hechos los contestó así: El primero, es cierto. El segundo...

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