Sentencia nº 25000-23-25-000-1999-06324-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 17 de Agosto de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 330168831

Sentencia nº 25000-23-25-000-1999-06324-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 17 de Agosto de 2011

Fecha17 Agosto 2011
Número de expediente25000-23-25-000-1999-06324-01
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "A"

Consejero ponente: LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

Bogotá D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil once (2011)

Radicación número: 25000-23-25-000-1999-06324-01(1155-08)

Actor: E.O.D.

Demandado: PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION

AUTORIDADES NACIONALES

Se decide el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia de 13 de diciembre de 2007, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.ANTECEDENTES

E.O.D., mediante apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., solicita que se declare la nulidad de las providencias de 15 de febrero de 1996 y 27 de noviembre de 1998, proferidas por la Procuraduría General de la Nación, a través de las cuales fue sancionado con suspensión de noventa (90) días en el ejercicio del cargo, sin derecho a remuneración.

A título de restablecimiento del derecho reclama que se condene a la Procuraduría General de la Nación a que restituya sus derechos, con la indemnización de los perjuicios morales y materiales causados.

El actor, como hechos en los cuales fundamenta sus pretensiones, relata que se le inició, en su condición de Director Administrativo (E) del Senado de la República, una investigación disciplinaria por la celebración de los contratos 046 y 056 de 9 y 24 de marzo y 085 de 9 de mayo de 1994, sin atender, supuestamente, los principios rectores de la ley 80 de 1993.

Precisa que la providencia cuestionada de 15 de febrero de 1996, lo sancionó, en principio, con la destitución y la inhabilidad para el ejercicio de funciones públicas por el término de cinco (5) años. Decisión que por su severidad, fue inmediatamente apelada.

Aclara que la providencia enjuiciada de 27 de noviembre de 1998, resolvió el recurso impetrado, imponiendo la sanción de suspensión de noventa (90) días en el ejercicio del cargo, sin derecho a remuneración, en reemplazo de la destitución e inhabilidad aludidas.

Enfatiza que las anomalías que puso de presente en el trámite del proceso disciplinario, buscaban velar por el estricto cumplimiento del debido proceso y no por la validación de algunas pruebas que, incluso, ya eran parte de la investigación.

Advierte que como la Procuraduría Departamental de Cundinamarca ya había adelantado una indagación preliminar por la misma causa (“En el desempeño del mencionado cargo, director (sic) Administrativo contrató con diferentes proveedores que surten el Senado y adjudicó licitaciones al mejor postor, olvidando el principio de transparencia de que habla la Ley 80 de 1993”), la cual terminó con el archivo definitivo de las diligencias (11 de marzo de 1997), la Procuraduría General de la Nación “no podía pronunciarse sobre los mismos hechos y causas, puesto que estaría transgrediendo el principio de NON BIS IN ÍDEM, o lo que es lo mismo NO DOS VECES POR LO MISMO” (fl. 286 cdno ppal).

Considera que como los temas de fondo de la investigación eran economía y sobrecostos, dentro del ámbito de la gestión fiscal del servidor público, necesariamente la entidad autorizada para abordarlos era la Contraloría General de la República (artículo 119 de la Constitución Política) y no la Procuraduría General de la Nación.

Aduce que la Contraloría General de la República, dentro del marco de su competencia y a través del fallo 0819 de 28 de agosto de 1996, estableció que no era responsable fiscal de los hechos objeto de investigación disciplinaria.

Recalca que por no existir una reglamentación especial para la contratación directa con anterioridad al 28 de abril de 1994, no era obligatorio el cumplimiento de las previsiones de la ley 80 de 1993. Explica que desde esa fecha reseñada hasta el 13 de mayo de 1994, si existía, por virtud del decreto 855 de la misma anualidad, el deber de cumplir con los principios de economía, transparencia y selección objetiva.

Puntualiza que para la época en que se adjudicaron los contratos investigados, no se encontraba vigente el reglamento de la contratación directa y, por ende, la exigencia de observar los principios aludidos.

Asevera que no debió ser sancionado disciplinariamente, por cuanto la conducta desplegada en ejercicio del cargo de Director Administrativo (E) del Senado de la República “no trasgredió el ámbito de las funciones propias del mismo, tal como así fue aceptado por la Contraloría dentro del juicio fiscal adelantado y la Fiscalía General de la Nación” (fl. 291 cdno ppal).

Insiste en que 488 folios que fueron aportados por otro investigado a la Contraloría General de la República (O.H.L.) y que lograron desvirtuar los cargos imputados por esa entidad, no fueron remitidos, a pesar de haberse hecho ese requerimiento a la Procuraduría General de la Nación.

Afirma que el procedimiento de selección objetiva no se eludió, sino que se cumplió exageradamente; que él y los demás miembros de la Junta de Licitaciones realizaron todas las gestiones necesarias para recomendar la mejor propuesta; y que los supuestos sobrecostos no se encuentran demostrados.

NORMATIVA PRESUNTAMENTE VULNERADA

Considera vulneradas las siguientes disposiciones: artículos 29, 119, 121, 271, 277 (numerales 1º, 6º) de la Constitución Política; 24 (numeral 1º. a) de la ley 80 de 1993; 8º del decreto 482 de 1985, 5º, 6º y 14 de la ley 200 de 1995 (fls. 281 a 283 cdno ppal).

LA SENTENCIA APELADA

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca denegó las pretensiones de la demanda (fl. 392 cdno ppal).

Destacó que la investigación adelantada por la Contraloría General de la República no analizó las propuestas presentadas por los otros oferentes y si los costos de los servicios contratados correspondían a las leyes del mercado de la época.

Recordó que la responsabilidad fiscal se entiende sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria y penal a que haya lugar.

Señaló que por ser imputaciones diferentes, no prospera el cargo de vulneración del debido proceso y del principio “non bis in ídem”, con el argumento falaz de que ya habían sido analizadas y juzgadas.

Refutó que la prueba de los 488 folios no se hubiera ordenado ni allegado a la investigación.

Advirtió que el decreto 2251 de 11 de noviembre de 1993 no declinó los principios de la contratación estatal ante el procedimiento de la contratación directa y que el decreto 855 de 28 de abril de 1994 convalidó la aplicación de esos postulados.

Afirmó que rico “es el expediente en probanzas que dan sustento a la sanción disciplinaria, por cuanto para cada uno de los cargos atribuidos al señor E.O.D., encuentra la Sala suficiente sustento probatorio, tal como se dejó constancia en el acápite de pruebas” (fl. 391 cdno ppal).

FUNDAMENTO DEL RECURSO

El demandante solicita que se revoque el fallo apelado y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda.

Manifiesta que ha encontrado tanto conceptos de la Procuraduría General de la Nación como fallos de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo que señalan que dentro del término de cinco (5) años no solamente debe haberse proferido la providencia que decide el recurso de apelación, sino que también debe haberse notificado, en debida forma, esa decisión.

Señala, con fundamento en lo dicho, que como el último de los contratos investigados fue celebrado el 9 de mayo de 1994 (085), la Procuraduría General de la Nación tenía hasta el 9 de mayo de 1999 para resolver el recurso de apelación interpuesto y notificar ese pronunciamiento.

Indica que en este caso la providencia de segunda instancia de 27 de noviembre de 1998, fue notificada el 2 de junio de 1999, es decir, 23 días después de haberse vencido el plazo para que la acción disciplinaria no prescribiera.

Insiste en que las providencias cuestionadas son violatorias del...

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