Sentencia nº 52001-23-31-000-1997-08938-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 31 de Agosto de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 330168835

Sentencia nº 52001-23-31-000-1997-08938-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 31 de Agosto de 2011

Fecha31 Agosto 2011
Número de expediente52001-23-31-000-1997-08938-01
EmisorSECCIÓN TERCERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá, D., treinta y uno (31) de agosto de dos mil once (2011)

Radicación número: 52001-23-31-000-1997-08938-01(19195)

Actor: F.F. DE ESCOBAR

Demandado: NACION-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICIA NACIONAL

Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA-SENTENCIA-

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, el 8 de septiembre de 2000, mediante la cual se dispuso denegar todas las súplicas de la demandada (fl.173 cp).

ANTECEDENTES

1. La demanda

1 Fue presentada el 30 de octubre de 1997 por F.F. de E., D.E.E.F., D.E.F., H.Z.B. de E., quienes actúan en nombre propio y esta última en representación de sus hijos menores, B.Y., C.A., E.J. y L.F.E.B., mediante apoderado y en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, con el objeto de que se declare patrimonialmente responsable de los perjuicios causados por la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional como consecuencia de la muerte de su hijo, hermano, esposo y padre H.A.E.F., ocurrida el 6 de junio de 1997, con el objeto de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas:

“PRIMERA.

LA NACION (MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL) es responsable administrativa y civilmente de todos los daños y perjuicios, tanto morales como materiales, ocasionados a la señora F.F.D.E., a sus hijos D.E. y D.E.F.; a la señora H.Z.B.D.E., y a sus hijos menores de edad BRAINY YESENIA, C.A., EMILSEN JOHANA y L.F.E.B., los mayores vecinos de Tumaco (Nariño), con la muerte violenta de que fué (sic) víctima el señor H.A.E.F., quien fuera hijo de la primera, hermano los siguientes, esposo DE H.Z. y padre de los menores, en hechos sucedidos el día 6 de junio de 1.997 en la población de Barbacoas (Nariño), al ser masacrado junto con un grupo de compañeros por una agrupación subversiva, debido a que carecían de las mínimas medidas de seguridad y protección para contrarestar (sic) un ataque enemigo a pesar de encontrarse en plena zona roja y con el agravante de que el C. del puesto de policía huyó del lugar dejando a la deriva a sus subordinados, en una falla evidente, presunta y probada en el servicio atribuible a la Policía Nacional.

SEGUNDA

Condénase (sic) a la NACION (MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL), a pagar a la señora F.F.D.E., a sus hijos D.E. y D.E.F.; a la señora H.Z.B.D.E., y a sus hijos menores de edad BRAINY YESENIA, C.A., EMILSEN JOHANA y L.F.E.B., los mayores vecinos de Tumaco (Nariño), por intermedio de su apoderado, todos los daños y perjuicios, tanto morales como materiales, que se les ocasionaron con la muerte violenta de su hijo, hermano, esposo y padre, señor H.A.E.F., conforme a la siguiente liquidación o la que se demostrase en el proceso así:

a. CIENTO CINCUENTA MILLONES DE PESOS ($150.000.000.oo) por concepto de lucro cesante, que se liquidarán a favor de la esposa e hijos del fallecido H.A.E.F., correspondientes a las sumas que el mismo dejó de producir en razón a su muerte prematura e injusta y por todo el resto posible de vida que le quedaba, en la actividad económica a que se dedicaba (agente de Policía)…

b. Daños y perjuicios patrimoniales directos o daño emergente, por concepto de gastos funerarios, diligencias judiciales, honorarios de abogado, etc., y en fin, todos los gastos que se sobrevinieron con la muerte del señor H.A.E.F., que se estima en la suma de TRES MILLONES DE PESOS ($3.000.000.oo).

c. El equivalente en moneda nacional de 1.000 gramos de oro fino para cada uno de los demandantes por concepto de perjuicios morales o “pretium doloris”, consistentes en el profundo tráuma (sic) psíquico que produce el hecho de saberse víctima de un acto arbitrario nacido de la falta de responsabilidad en la administración, en aplicación del Art. 106 del Código Penal, máxime cuando el hecho se comete por grave omisión atribuíble (sic) a miembros de la Policía Nacional, entidad que tiene el deber constitucional de velar por la vida de los asociados y con él se ha causado la muerte a un ser querido, como lo es un hijo, un hermano, un esposo y un padre. Lo anterior con excepción de la señora F.H. (sic) DE ESCOBAR, madre del fallecido, para quien se solicita el equivalente en pesos a 2.000 gramos de oro, en razón del severo dolor moral sufrido por la misma y que estuvo a punto de conducirla a la muerte” (fls.2 y 3 c1).

2 Las anteriores pretensiones se fundamentan en los siguientes hechos presentados por el demandante,

“3o. El señor H.A.E.F., había fijado su residencia en la ciudad de Tumaco (Nariño) en compañía de su madre, hermanos, esposa e hijos, dedicándose a laborar como agente de la Policía Nacional, actividades en las cuales ganaba para 1.997 la suma de $350.000 mensuales, con los cuales atendía sus necesidades y las de su esposa e hijos.

4o. Para el día 6 de junio de 1.997, el señor H.A.E.F., había sido asignado a desempeñar sus labores en la población de Barbacoas (Nariño), lugar que por su difícil acceso y por lo espeso de las selvas aledañas, se ha convertido en un fortín de grupos guerrilleros, llegándose a establecer que está rodeado por un campamento de mas (sic) de 300 insurgentes fuertemente armados. A pesar de lo mencionado en la región solo se encuentran asignados por parte de la Policía Nacional aproximadamente 15 agentes, escasamente armados y que residen en la maltrecha estación de policía de la localidad.

5o. El día 6 de junio de 1.997, efectivamente más de 150 subversivos fuertemente armados, que conocían el terreno y que habían tenido todo el tiempo para planear el ataque, irrumpieron a sangre y fuego en la mencionada población Barbacoas (Nariño), atacando inclementemente la Estación de Policía, sin que encontrasen mayor reacción por parte de sus desprevenidos ocupantes, quienes nada pudieron hacer ante el feroz ataque, primero por que (sic) su C., el Subteniente W.E.E.R. puso pies en polvorosa una vez se percató del ataque, abandonando a sus subalternos y en segundo lugar el apoyo solicitado por radio solo llego (sic) 24 horas después, cuando ya habían masacrados (sic) cerca de ocho uniformados entre los que se contó al agente H.A.E.F.” (fls.4 y 5 c1).

2. Actuación procesal en primera instancia.

3 El Tribunal Administrativo de Nariño admitió la demanda mediante providencia de 10 de noviembre de 1997 (fl.35 c1), notificándose al Ministerio de Defensa por conducto del señor Comandante del Departamento de Policía de Nariño (fl.43 c1).

4 La demandada mediante apoderado contestó la demanda en la oportunidad legal, en escrito en el que manifestó que se oponía a todas las pretensiones, así como que algunos hechos deben probarse y otros son ciertos. En la misma, la demandada afirmó,

“En el sub-lite, se presenta como causa de exoneración de la entidad que represento, el llamado hecho de un tercero, por cuanto como la misma parte actora ha manifestado en la demanda la muerte del A.E.F., fue producto único y exclusivo de los alzados en armas “guerrilla” cuando atacaron la estación de Policía de Barbacoas. Situación esta (sic) que hace que se exonere la entidad demandada ya que no existió falla en el servicio” (fl.49 c1).

5 Agotado el periodo probatorio, el cual se inició mediante auto de 3 de febrero de 1998 (fl.54 c1) y, habiéndose citado a audiencia de conciliación por providencia de 13 de abril de 2000 (fl.133 c1) la cual fue fallida, mediante auto de 21 de julio de 2000 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión (fl.146 c1).

6 La demandada presentó sus alegatos de conclusión en la oportunidad legal, por escrito en el que reiteró lo manifestado en la contestación de la demanda (fls.148 a 150 c1).

7 El Ministerio Público emitió el concepto 138 de 16 de agosto de 2000 en el que consideró,

“Conforme a los documentos allegados, se establece que la Estación se hallaba dotada de 20 fusiles galil, cuatro revólveres 38 largo, 25 granadas de fragmentación, 6.210 cartuchos calibre 7.62 y 236 calibre 38, y 84 proveedores para fusil galil. Y que en la Estación se hallaban 1 Oficial. 1 Suboficial y 19 Agentes. Lo que contraría rotúndamente (sic) el que solo fueran 15 agentes como lo expone la demandante, y que estuvieran escasos de armamento.

El hecho de que el C. de la Estación Subteniente WILLIAM E. ESTRADA REINA, haya escapado del lugar abandonado a su hombre (sic), no pasó en el proceso de ser una afirmación sin prueba que la respalde, pues apesar (sic) de que al Subteniente se le adelantó disciplinario, por motivo de que la parte actora no dió (sic) los medios necesarios no se adjuntaron las fotocopias del proceso que fura (sic) puesto a disposición, y no se sabe cómo terminó el disciplinario, lo que significa que tampoco se probó éste acerto (sic).

Tampoco existe prueba en el proceso de el (sic) momento en que arribaron los refuerzos, no pudiendo establecerse si su llegada fué (sic) tardía u oportuna, amén de las difíciles condiciones de acceso de la zona que la misma parte actora pone de presente.

Por lo tanto, los Hechos (sic) en que se hace baser (sic) la Falla (sic) del Servicio (sic), no fueron probados en el proceso, ni siquiera para establecer la existencia de concausa de falla y Hecho (sic) de Tercero (sic). Quedando solo demostrado en el proceso que la muerte del agente H.A.E. se debió únicamente a la Acción (sic) de la Guerrilla (sic), o sea, probandose (sic) una causal de exoneración de responsabilidad de la parte demandada como es el Hecho (sic) exclusivo de un Tercero (sic)” (fls.155 y 156 c1).

8 La parte actora guardó silencio.

3. Sentencia de primera instancia.

9 El Tribunal Administrativo de Nariño, en su decisión denegó las pretensiones de la demanda. En ese sentido, argumentó...

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