Sentencia nº 76001-23-31-000-2002-05455-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 16 de Junio de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 330169007

Sentencia nº 76001-23-31-000-2002-05455-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 16 de Junio de 2011

Número de expediente76001-23-31-000-2002-05455-01
Fecha16 Junio 2011
EmisorSECCIÓN PRIMERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil once (2011)

Radicación número: 76001-23-31-000-2002-05455-01

Actor: MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A.

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Referencia: APELACION SENTENCIA

Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN-, a través de apoderado, contra la sentencia de 1 de septiembre de 2006, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle de Cauca, que declaró la nulidad de las Resoluciones números 00331 de 19 de abril de 2001 y 1499 de 30 de diciembre 2002, expedidas por la citada Entidad.

I-. ANTECEDENTESI.1-. La sociedad MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A., actuando mediante apoderado presentó demanda ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, tendiente a obtener las siguientes declaraciones:

Que se declare la nulidad de las Resoluciones 00331 de 19 de abril de 2001 “por medio de la cual se declara de oficio el incumplimiento de una obligación aduanera y se ordena hacer efectiva la garantía”, 1055 de 3 de septiembre de 2002 “por medio de la cual se rechaza recurso de reposición” y 1499 de 30 de septiembre de 2002 “por la cual se resuelve un recurso de queja y se desata el recurso de reposición y en subsidio apelación interpuesto por el apoderado de MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A. IDENTIFICADA CON NIT 891.700.037-9 CONTRA LA RESOLUCIÓN NO. 331 DE FECHA 19 DE ABRIL DE 2001 POR MEDIO DEL CUAL SE DECLARA INCUMPLIMIENTO”.

Que a título de restablecimiento del derecho, se exonere del pago de $591.819.832.oo ordenado en las resoluciones números 00331 de 2001 y 1499 de 2002, al hacer efectiva la póliza de seguro de cumplimiento de disposiciones legales núm. 1601100031501.

I.2. La parte demandante MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A., fundamenta sus pretensiones en los siguientes hechos:

Que la Sociedad SUZUKI MOTOR DE COLOMBIA S.A., a través de la intermediaria ADUANIMEX LTDA. SIA, radicó el 15 de enero de 2001 bajo el núm. 00848 en la Administración Especial de Aduanas Local de Buenaventura, la solicitud de reembarque de unas mercancías consistentes en 384 cajas con un peso de 81.672 kilos amparadas en el conocimiento de embarque PONLBKK40002114 y 8 cajas con un peso de 820 kilos B/L PONLBKK40002115, ambas mercancías son motocicletas y partes de las mismas, las cuales se encontraban ubicadas en la Sociedad Portuaria de Buenaventura S.A.

Indica que el 5 de febrero de 2001, la Administración Especial de Aduanas Local de Buenaventura autorizó y certificó el embarque de la mercancía, previo el examen físico de la misma el 22 de enero de 2001, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 del Decreto 2685 de 1999 y 241 de la Resolución 4240 de 2000.

Afirma que para garantizar la culminación de dicha obligación, el interesado constituyó garantía, mediante la póliza de seguro de cumplimiento de disposiciones legales núm. 1601100031501 de la Compañía de Seguros MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A., por valor de $2.635.732.169.oo.

Arguye que el 26 de febrero de 2001, la Administración Especial de Aduanas Local de Buenaventura, a través del oficio núm. 199 requirió a la sociedad SUZUKI MOTOR DE COLOMBIA S.A., en cumplimiento de las disposiciones legales contenidas en el artículo 307 del Decreto 2685 de 1999, referente a la obligación de reembarque y le informa que cuenta con un término de 10 días para responder o acreditar el pago correspondiente o el cumplimiento de la obligación, si a ello hubiere lugar, de acuerdo con lo establecido en el artículo 530 de la Resolución núm. 4240 de 2000.

Que el 14 de marzo de 2001, la Sociedad SUZUKI MOTOR DE COLOMBIA S.A., dio respuesta adjuntando el certificado expedido por el Transportador de la Compañía Chilena de Navegación Interoceánica S.A. CCNI de 5 de marzo de 2001, en el cual consta que a bordo de la nave MN Chicago V/00113SB se embarcó la mercancía amparada bajo el B/L COBUN03855, del Puerto de Buenaventura con destino a Manzanillo (Panamá), siendo exportador SUZUKI MOTOR DE COLOMBIA S.A., el 1 de febrero de 2001, arribando a Manzanillo el 3 de febrero del mismo año.

Mediante Oficio núm. 356 de 6 de abril de 2001, la División de Servicio al Comercio Exterior de la Administración Especial de Aduanas de Buenaventura solicita la liquidación privada de los derechos de aduana de la mercancía reembarcada para afectar la póliza global que tiene constituida la sociedad SUZUKI MOTOR DE COLOMBIA S.A. en calidad de usuaria aduanera permanente.

Expresa que mediante la Resolución núm. 00331 de 19 de abril de 2001, la Administración Especial de Aduanas de Buenaventura, declara el incumplimiento de la obligación adquirida por SUZUKI MOTOR DE COLOMBIA S.A., obligación en la modalidad de reembarque de la mercancía y ordena hacer efectiva la póliza de seguro de cumplimiento núm. 16110031501 expedida por MAPFRE SEGUROS. Dicha Resolución no fue notificada de acuerdo con las prescripciones legales, pues si bien la DIAN comenzó el trámite de la aludida notificación previsto en el artículo 564 del Decreto 2685 de 1999, es decir la notificación personal, al no poderse efectuar ésta debía haber continuado con el procedimiento para la notificación por edicto, según el artículo 565 ibídem, y no proceder hacerla por correo de la forma establecida en el artículo 567 del mismo Estatuto, violando con ello los derechos de defensa y del debido proceso.

Manifiesta que al conocer de manera extraoficial el acto administrativo sancionatorio, interpuso los recursos de reposición y apelación.

Mediante Resolución núm. 1055 de 3 de septiembre de 2002, la DIAN negó los recursos por extemporaneidad, por cuanto el acto atacado quedó ejecutoriado para la compañía de seguros el 14 de mayo de 2001.

Arguye que el 12 de septiembre de 2002, la actora interpuso recurso de queja, debido a que le fueron rechazados los recursos interpuestos.

Que a través de la Resolución 1499 de 30 de septiembre de 2002, la División Jurídica Aduanera, revocó la Resolución núm. 1055 de 3 de septiembre de 2002, disponiendo el estudio de los recursos de reposición y apelación.

A través de la Resolución 1499 de 2002, la DIAN confirma en todas sus partes la Resolución núm. 00331 de 19 de abril de 2001.

I.3.- La sociedad demandante MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A. adujo, en síntesis, los siguientes cargos de violación:

  1. - Que se violó el derecho de defensa y el debido proceso, pues no se le notificó en debida forma la Resolución 00331 de 19 de abril de 2001, expedida por la DIAN.

  2. - Que se violó el derecho al debido proceso al no permitírsele su intervención en ninguna de las etapas previas a la expedición del acto administrativo sancionatorio y del agotamiento de la vía gubernativa.

  3. - Que el acto administrativo es contrario al artículo 306 del Decreto 2685 de 1999, ya que el importador no incumplió con su obligación de realizar el embarque de las mercancías.

  4. - Que el importador contestó el requerimiento de 26 de febrero de 2001 efectuado por la Administración Aduanera, el día 15 de marzo de 2001, mediante el cual se adjuntó el certificado expedido por el transportador Compañía Chilena de Navegación Interoceánica S.A. CCNI de 5 de marzo de 2001, en el que consta que la mercancía se embarcó de Buenaventura con destino Manzanillo (Panamá) el 1 de febrero de 2001, arribando a dicho destino el 3 de febrero del mismo año.

  5. - Que la Resolución 00331 de 19 de abril de 2001, expresa que el incumplimiento de la obligación garantizada consiste en que el importador SUZUKI MOTOR DE COLOMBIA S.A., no hizo entrega del certificado expedido por el transportador, en aplicación del artículo 530 de la Resolución 4240 de 2000 y el artículo 307 del Decreto 2685 de 1999.

  6. - Considera que la Administración Aduanera impuso una sanción supuestamente por el incumplimiento de la obligación de parte del importador consistente en la no realización del reembarque de la mercancía, por no haber comprobado en debida forma que la operación se presentó.

  7. - Que con fundamento en los artículos 306 y 307 del Decreto 2685 de 1999, la póliza de seguro respalda el pago de los tributos aduaneros que se generarían en el evento en que la mercancía a reembarcarse no saliera del territorio aduanero nacional, pues la garantía exigida en el artículo 307 ibídem, no cubre el valor de una sanción que la ley no prevé.

  8. - Aduce que teniendo en cuenta que el reembarque es una modalidad del Régimen de Exportación, la póliza de seguro en el presente caso, no cubre una sanción por el incumplimiento del trámite consagrado en los artículos 306 y 307 del Decreto 2685 de 1999 y se circunscribe exclusivamente al pago de los tributos aduaneros, siempre que estos se causen por la omisión del reembarque, ya que dentro de las infracciones que establece el artículo 483 del citado Decreto, no se incluye alguna referida al incumplimiento de entregar la certificación del transportador para acreditar el reembarque de la mercancía al exterior.

  9. - Sostiene que revisados los antecedentes de la actuación se confirma que el importador cumplió con la obligación de reembarcar la mercancía. En efecto, mediante la solicitud de 19 de enero de 2001 la sociedad importadora obtuvo la autorización de reembarque; la mercancía fue sometida a la inspección física el 22 de enero de 2001, la Administración Especial de Aduanas de Buenaventura no solo autorizó, sino que certificó el embarque de la mercancía el 5 de febrero de 2001, o sea que la DIAN era conocedora de la realización efectiva del reembarque, y el 14 de marzo de 2001, la sociedad importadora presentó a la DIAN, la certificación expedida por el transportador.

  10. - Arguye que el artículo 480 del Decreto 2685 de 1999 dispone que siempre que se haya otorgado garantía para...

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