Sentencia nº 76001-23-31-000-2000-03371-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 30 de Junio de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 330169075

Sentencia nº 76001-23-31-000-2000-03371-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 30 de Junio de 2011

Fecha30 Junio 2011
Número de expediente76001-23-31-000-2000-03371-01
EmisorSECCIÓN PRIMERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

Bogotá, D.C., treinta (30) de junio de dos mil once (2011)

Radicación número: 76001-23-31-000-2000-03371-01

Actor: PRODUCTORA DE PAPELES S.A. - PROPAL S.A.

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Referencia: APELACION SENTENCIA

Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por el apoderado de PRODUCTORA DE PAPELES PROPAL S.A. contra la sentencia de 4 de noviembre de 2005, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que (i) declaró la nulidad de los actos administrativos contenidos en la Resolución de Liquidación Oficial de Corrección Aduanera Nº 169 de mayo 2 de 2000 y Resolución Nº 238 de julio 24 de 2000, proferidas por la División de Liquidación y la División Jurídica de la Administración de Aduanas de Cali y (ii) definió que las declaraciones de importación cuestionadas en los actos demandados están en firme, y por tanto no hay lugar a proferir la liquidación de corrección, lo que conlleva a que no hay lugar al pago de suma alguna por gravámenes arancelarios adicionales a los declarados ni al pago de las sanciones derivadas de la Liquidación Oficial de Corrección objeto de nulidad.

I-. ANTECEDENTES

I.1-. La empresa PRODUCTORA DE PAPELES PROPAL S.A. actuando por medio de apoderado, en ejercicio de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, tendiente a que mediante sentencia, se decretara la nulidad de (i)la Liquidación de Corrección Arancelaria Nº 169 de mayo 2 de 2000, proferida por la División de Liquidación de la Administración de Aduanas de Cali, respecto de la Declaración de Importación Nº0901302053941-6 de noviembre 23 de 1998 y (ii) la resolución Nº 238 de julio 24 de 2000, proferida por la División Jurídica de la DIAN, que resuelve el recurso de reconsideración y declara agotada la vía gubernativa por la actuación iniciada mediante el Requerimiento Especial Aduanero Nº 0020 de septiembre 30 de 1999.

Solicitó igualmente que como consecuencia de lo anterior se declare que: (i) las Declaraciones de Importación, cuestionadas en los actos demandados y presentadas por PROPAL S.A. están en firme de acuerdo con la ley, y por lo tanto no hay lugar a proferir Liquidación de Corrección, respecto de ellas; (ii) no hay lugar al pago de suma alguna por gravámenes arancelarios adicionales a los ya pagados por PROPAL S.A. con sus declaraciones de importación, ni al pago de sanciones y (iii) se condene a la demandada al pago de costas.

S. solicitó que si no se declarase la nulidad de las disposiciones atacadas, se declare que no es procedente la sanción por corrección del 30% y que la sanción aplicable es el 10% de tal diferencia, de acuerdo con la norma vigente contenida en el numeral 2.1 del artículo 482 del Decreto 2685 de 1999 y en desarrollo del principio de favorabilidad contenido en el artículo 26 de la Constitución.

I.2. En apoyo de sus pretensiones señala, en síntesis, los siguientes hechos:

  1. - PROPAL S.A. mediante las declaraciones de importación cuya corrección pretenden los actos demandados, importó el producto denominado ASTRO X 101, apresto o encolante interno para la fabricación de papel, preparado con base en almidón de papa y efectuó el pago de los tributos arancelarios correspondientes a su liquidación.

  2. - La DIAN por más de 10 años ha venido autorizando el levante de los productos declarados y descritos como aprestos para la fabricación de papel, con base en dicha declaración, sin ningún reparo ni cuestionamiento.

  3. - En septiembre de 1999 la DIAN profirió el primer Requerimiento Especial Aduanero cuestionando la clasificación arancelaria que ha venido realizando PROPAL S.A.

  4. - El dictamen del laboratorio técnico de la DIAN, única prueba fundamento de la investigación, carece de mérito probatorio, por cuanto la DIAN refiere como antecedente, el envío de los oficios 891 y 1418 de febrero 18 de 1999 de unas muestras desde Buenaventura, en cuya toma y levantamiento la DIAN omitió la totalidad de formalidades legales y procedimientos ICONTEC aplicables (no se elevó un acta donde conste la toma de la muestra; no se tomó una contra-muestra que garantice la calidad de la prueba; se emitió un dictamen de laboratorio que no describe la técnica utilizada, ni demuestra que el procedimiento utilizado es el apropiado y conducente para lo que se pretende probar). A lo largo de la vía gubernativa PROPAL S.A. ha venido desvirtuando la idoneidad, conducencia, pertinencia y legalidad de la prueba infrarrojo practicada por la DIAN.

  5. - La DIAN con base en el informe de su laboratorio basado en espectros infrarrojos concluye que “la muestra remitida corresponde a un almidón catiónico de papa (almidón modificado de papa) de nombre comercial ASTRO X 101 y a un almidón modificado de maíz de nombre comercial ETHILEX 2040” (Más adelante en las resoluciones posteriores de la DIAN al referirse a estos reportes del laboratorio central, le adicionan el nombre del producto PENFORD GUM 270 –que es de maíz) al lado de ASTRO X 101 –que es de papa- y en algunos agregan STA LOK. Los productos PENFORD GUM 270 y STA LOK 400 no fueron analizados cuando se practicó dicha prueba.

  6. - la DIAN en forma arbitraria ha cuestionado la clasificación arancelaria de cinco productos y parte del análisis infrarrojo de solo dos de ellos.

  7. - la partida 35.05 pretendida por la DIAN, además de no contener en su texto la descripción de los aprestos, en Nota Explicativa del Arancel, expresamente indica que esa partida no comprende, (luego excluye de su cobertura) a los productos indicados en el literal d) de la nota explicativa, o sea los aprestos preparados con base en almidón para la industria papelera.

    I.3. Las normas que se consideran violadas son: (i) el artículo 29 de la Constitución; (ii) los Decretos 1800 de 1994, 1909 de 1992,2685 de 1999, 2371 de 1995 –Arancel de Aduanas-; los artículos 2, 3, 34, 57, 59, 84 y demás normas aplicables del C.C.A.; (iii) El artículo 82 y demás normas aplicables del C.P.C.; (iv) artículos 25 al 32 del Código Civil, normas de interpretación de la ley.

    I.4. Explicó el alcance del concepto de la violación, así:

    I.4.1. El artículo 1º del decreto 2317 de 1995, “Arancel de Aduanas”, vigente, en su Sección III ”Normas sobre clasificación de mercancías”, literal (A) “Reglas generales para la interpretación de la nomenclatura común NANDINA 1996” Reglas 1 a 6, con sus correspondientes notas explicativas, que ha sido violada por interpretación errónea e inaplicación de la interpretación oficial de la norma, contenida en la Nota Explicativa de la partida 35.05 literal d).

    La regla Nº 1 del artículo 1º del Decreto 2317 de 1995, establece que la clasificación está determinada legalmente por los textos de las partidas y de las Notas de la Sección o del Capítulo, pudiendo acudirse a los principios contenidos en las otras reglas si estas no son contrarias a los textos de dichas partidas y notas.

    Contrariando lo anterior la DIAN ha efectuado una clasificación equivocada de los productos cuestionados al incluirlos en la partida 35.05 subpartida 35.05.10.00.00 y no en la partida 38.09, subpartida 38.09.92.00.00, que es la que corresponde a los productos de encolado y acabado del papel, preparados con base en almidón.

    Las Notas explicativas del A. son vinculantes al tenor de lo dispuesto en el literal E de la Sección II “Normas sobre clasificación de las mercancías” del artículo 1 del Arancel.

    La Nota Explicativa de la partida 35.05 establece una exclusión expresa cuando dice: “La presente partida no comprende…(d) Los aprestos preparados a base de almidón o de dextrina, para la industria textil, del papel o industrias similares (P.38.09)”

    La norma transcrita no distingue que clase de almidón es la base del apresto excluido de la cobertura por la partida 35.05. Esto quiere decir que están excliodos todos los aprestos preparados con base en almidón para fabricar papel, de manera que como lo señalan los principios de interpretación de la ley, donde el legislador no distingue no es dable al intérprete distinguir.

    El carácter de preparación con base en almidón de los productos importados por PROPAL S.A. ha sido comprobado por el concepto técnico rendido por el ingeniero M.A.S., ingeniero químico, el ingeniero C.A.Z., Gerente de Tecnología de PROPAL S.A. y por los dictámenes de laboratorio de la Universidad del valle, cuando concluye en relación con los 4 productos analizados que se trata de mezclas preparadas donde además del almidón se constata la presencia de otros elementos, que le confieren propiedades especiales, especialmente en cuanto a la viscosidad de los mismos.

    I.4.2. El artículo 1º del Decreto 2317 de 1995, “Arancel de Aduanas” vigente, en su capítulo 38 “Productos derivados de las industrias químicas”, Partida 38.09 “Aprestos y productos de acabado….), literal (B) “Aprestos y preparaciones utilizados en la industria del papel o cartón o industrias similares”, numerales 1, 2 y 3, fue quebrantado por error en su interpretación e inaplicación del mismo, por ser esta la que corresponde a los productos cuestionados y por error de hecho al fundamentar la decisión en una prueba inexacta, al dar a la espectrimetría infrarrojo un alcance y valor que no tienen.

    La Administración de Aduanas de cali pretende clasificar los aprestos y productos de encolado y acabado, preparados con base en almidón o fécula, para la fabricación de papel, bajo la subpartida 35.05.01, con el argumento de que son almidones químicamente modificados y alega que aunque la subpartida 38.09.10 contiene “unos aprestos para la industria del papel” esa partida es residual y abarca solo aquellos no comprendidos en otras partidas o nomenclatura.

    Considera la actora, contrario a la DIAN, que el carácter residual de la partida 38.09 está referido a la amplia gama de productos de las industrias químicas no...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR