Sentencia nº 11001-03-26-000-2010-00024-00 de Consejo de Estado - Sala Plena, de 30 de Junio de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 330169131

Sentencia nº 11001-03-26-000-2010-00024-00 de Consejo de Estado - Sala Plena, de 30 de Junio de 2011

Número de expediente11001-03-26-000-2010-00024-00
Fecha30 Junio 2011
MateriaDerecho Público y Administrativo
EmisorSala Plena
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH

Bogotá D.C., treinta (30) de junio de dos mil once (2011)

Radicación número: 11001-03-26-000-2010-00024-00(38619)

Actor: DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA

Demandado: SOCIEDAD DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE BARRANQUILLA

Referencia: RECURSO DE ANULACION DE LAUDO ARBITRAL

La Sección Tercera, Subsección B, del Consejo de Estado procede a resolver el recurso de anulación interpuesto por la Sociedad de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Barranquilla S.A. E.S.P, Triple A, en contra el laudo arbitral proferido el 24 de marzo de 2010 por el Tribunal de Arbitramento constituido para dirimir las controversias surgidas en relación con la eficacia y validez de algunas de las cláusulas incorporadas en los otrosí modificatorios de un contrato celebrado entre Barranquilla Distrito Especial, Industrial y Portuario y la Sociedad de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Barranquilla S.A. E.S.P, Triple A.

ANTECEDENTES
  1. Síntesis del caso

    1. B.D. Especial, Industrial y Portuario, previa autorización conferida por su concejo distrital, celebró con la Sociedad de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Barranquilla S.A. E.S.P, Triple A, el 18 de febrero de 2002, un contrato en virtud del cual la entidad territorial se obligaba a transferir a la empresa de servicios públicos los recursos destinados a cubrir los subsidios que la Ley 142 de 1994 otorga a los usuarios de estratos sociales 1, 2 y 3. Posteriormente, a través de un otrosí del 2006 y de otro del 2007 se modificaron las obligaciones y derechos de las partes sin que el consejo distrital hubiera concedido autorización concreta al alcalde para ello, razón por la cual en el año 2008 el distrito convocó a un Tribunal de Arbitramento para que se declarara la nulidad de algunas de las cláusulas contenidas dentro de los mencionados documentos, cuestión que se logró mediante el laudo proferido el 24 de marzo de 2010.

  2. Lo que se pretende

    1. La Sociedad de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Barranquilla S.A. E.S.P, Triple A, interpuso el recurso de anulación “contra el laudo arbitral del 24 de marzo de 2010 y de su auto complementario del 14 de abril de 2010”, (folio 589, cuaderno del recurso) con fundamento en la causal comprendida en el numeral 8 del artículo 163 del Decreto 1818 de 1998, esto es: “Son causales de anulación del laudo las siguientes: 8. Haberse (sic) recaído el laudo sobre puntos no sujetos a la decisión de los árbitros o haberse concedido más de lo pedido” –párrafo 7–.

  3. Trámite

    1. El 13 de noviembre de 2008, Barranquilla Distrito Especial, Industrial y Portuario, mediante apoderado judicial, solicitó al Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Barranquilla que convocara a un Tribunal de Arbitramento para que decidiera en derecho.

      3.1. A título de pretensiones formuló las siguientes:

    2. Que se declare la nulidad absoluta de las cláusulas primera, segunda y sexta del Otrosí n°. 1 al contrato de 18 de febrero de 2002 suscrito entre EL DISTRITO y TRIPLE A.

    3. Que se declare la nulidad absoluta de la cláusula primera del Otrosí n°. 2 al contrato de 18 de febrero de 2002, suscrito entre EL DISTRITO y TRIPLE A.

    4. Que consecuencialmente se declare que EL DISTRITO no está obligado a cumplir ninguna obligación que exceda los términos del contrato de 18 de febrero de 2002, tal y como fue autorizado por el Consejo Distrital mediante Acuerdo 013 de 2001, y entre ellas, las obligaciones derivadas de las cláusulas cuya nulidad se declare.

    5. Que se declare la invalidez jurídica y/o la ineficacia y/o la nulidad de la Cláusula Décima del Otrosí n° 1 al Contrato de fecha 18 de febrero de 2002, celebrado entre EL DISTRITO y TRIPLE A, cuyo texto reza:

      Cláusula Décima. Desistimiento de Acciones Judiciales: Las partes convienen que a partir de la suscripción del presente otrosí renuncian a ejercer cualquier acción judicial, extrajudicial o arbitral relacionada con la deuda derivada del otorgamiento de subsidios a los usuarios de estratos 1, 2 y 3 generada durante las vigencias fiscales 2002, 2003, 2004 y 2005 e igualmente se obligan a desistir expresamente de las acciones que se encuentren actualmente en curso por esa misma causa.”

    6. Que se condene en costas y agencias en derecho a TRIPLE A.

      3.2. Argumentó para la prosperidad de sus pretensiones que: (i) “[E]l Alcalde Distrital era absolutamente incapaz para suscribir las cláusulas primera, segunda y sexta del Otrosí n.° 1 y la cláusula primera del Otrosí n.° 2 al Contrato de 18 de febrero de 2002”, puesto que tales disposiciones contractuales modificaban lo que originariamente se había acordado respecto de “los recursos que serían destinados al pago del déficit entre los aportes solidarios y los subsidios”, sin que hubiera autorización alguna del Concejo Distrital para proceder en tal sentido, es decir, el alcalde usurpó las competencias del Concejo Distrital al disponer de las rentas y gastos de la entidad, incluso para vigencias fiscales futuras, y vulneró los artículos 313, numeral 5, y 345 de la Constitución Política, el artículo 89 de la Ley 142 de 1994 y el artículo 12 de la Ley 819 de 2003; (ii) “[L]a cláusula décima del Otrosí es ineficaz y/o inválida y/o nula por sustracción de materia y por ser contraria al orden público”, dado que comprende una renuncia anticipada al ejercicio de acciones judiciales abiertamente contraria a la Constitución y a la ley porque una entidad estatal no puede actuar en tal sentido –“ni siquiera puede allanarse a la demanda o confesar”–. Además esta cláusula es inválida porque la renuncia referida se predica de derechos establecidos en una disposición nula –en tanto que fue acordada sin autorización del Concejo Distrital– y por tratarse de una cláusula abusiva –redactada por parte de la Triple A “en forma incomprensible”– (folios 1–17, cuaderno principal 1).

    7. La Sociedad de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de B.S.A.E.S.P., contestó la demanda arbitral, por medio de apoderado judicial, con base en los siguientes argumentos: (i) El objeto del litigio del Tribunal de Arbitramento “debe coincidir plenamente con la habilitación hecha por las partes mediante la versión del contrato arbitral que esté vigente al momento de ser entrabado el litigio arbitral”, de conformidad con el principio de voluntariedad reconocido legalmente; (ii) el Tribunal de Arbitramento no tiene competencia para “conocer y decidir cualquier litigio relativo a la deuda derivada del otorgamiento de subsidios a los usuarios de los estratos 1, 2 y 3, generada durante las vigencias fiscales 2002 a 2005”, porque la cláusula décima del Otrosí n.° 1 señala expresamente que las partes renuncian “a ejercer cualquier acción judicial, extrajudicial o arbitral” que tenga como propósito el objeto señalado. Presentó a título de excepciones, frente a las pretensiones 1, 2 y 3 las que denominó: “(i) Excepción de origen legal de las obligación de cubrir el déficit. (ii) Excepción de interpretación errada del contrato, de los otrosíes Nos. 1 y 2 de la relación de estos con el Acuerdo 012 de 2001. (iii) Excepción de interpretación errada sobre el alcance de las funciones del Concejo Distrital en relación con este tema. (iv) Cumplimiento de TRIPLE A e incumplimiento del Distrito” (folios 132–155, cuaderno principal 1).

    8. La Procuradora Judicial ante el Tribunal Administrativo del Atlántico, por medio del concepto correspondiente, precisó: (i) en relación con la cláusula incorporada en el Otrosí n.° 1, a través de la cual las partes contratantes renunciaban a las acciones, que resulta ineficaz “por cuanto las normas de orden público no permiten siquiera que las entidades públicas se allanen a la demanda (Art. 94 CPC), mucho menos que renuncie a ejercer su defensa, (arts. 1502 a 1504 del CC) (sic), ya que no se trataba de una transacción u otra forma de terminación del conflicto, sino de una adición al contrato de febrero 18 de 2002, lo que constituye verdadera fuente de obligaciones”; (ii) con respecto a la necesidad de que se contara con una autorización para la celebración de los otrosí n.° 1 y n.° 2, indicó que “el alcalde de Barranquilla no tenía la competencia para aumentar ni aplicar nuevas fuentes y porcentajes de los recursos asignados por el acuerdo 013 de 2001 y el contrato original, porque tal facultad debía ser autorizada previamente por el Concejo Distrital, lo que hace estos acuerdos inanes ante la ley” (folios 393–399, cuaderno principal 2).

    9. El Tribunal de Arbitramento profirió el laudo correspondiente el día 24 de marzo de 2010, a través del cual se pronunció sobre las pretensiones de la demanda en el siguiente sentido: (i) En relación con la primera pretensión, el Tribunal “considera que es evidente que el Otrosí No. 1, en cuanto a las cláusulas primera, segunda y sexta, constituye un acuerdo que requería la previa y expresa autorización del Concejo Distrital por cuanto contiene obligaciones distintas de las inicialmente previstas y autorizadas en el Acuerdo 013 de 2001 y referidas a temas que son competencia del Concejo … No habiéndose acreditado en el proceso autorización expresa y previa del Concejo Distrital para que el Alcalde celebrara el Otrosí No. 1 de 2006, como lo había obtenido el alcalde a través del Acuerdo 13 de 2001 para celebrar el contrato del 28 de febrero de 2002, resulta evidente o de bulto que éste carecía de competencia para comprometer al Distrito con el contenido de las cláusulas primera, segunda y sexta que son objeto de la pretensión primera y, por tanto, para este Tribunal, por las razones expuestas a lo largo de este Laudo, considera que está configurada la nulidad absoluta por falta de competencia del Alcalde para su celebración previstas en el artículo 44 de la Ley 80 de 1993, tanto por...

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