Sentencia nº 05001-23-26-000-1996-01596-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 25 de Julio de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 330169335

Sentencia nº 05001-23-26-000-1996-01596-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 25 de Julio de 2011

Fecha25 Julio 2011
Número de expediente05001-23-26-000-1996-01596-01
EmisorSECCIÓN TERCERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil once (2011)

Radicación número: 05001-23-26-000-1996-01596-01(20132)

Actor: L.M.A. Y OTROS

Demandado: HOSPITAL SAN FERNANDO DE AMAGA Y OTROS

Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA -SENTENCIA-

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 30 de noviembre de 2000 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Descongestión con sede en Medellín, Sala Décima de Decisión, mediante la cual se dispuso,

“PRIMERO: NO SE ACCEDEN A LAS PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDANTE.

SEGUNDO: NO PROCEDE LA CONDENA EN COSTAS PARA LA PARTE ACTORA” (fl.348 cp).

ANTECEDENTES

1. La demanda

1 Fue presentada el 5 de septiembre de 1996 por M.L.M.A., L.A., B.L., A.O., M.R., J.E. y M.L.G.M., mediante apoderado y en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, con el objeto de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas:

“3.1. Que el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA SERVICIO SECCIONAL DE SALUD DE ANTIOQUIA; la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL SAN FERNANDO DEL MUNICIPIO DE AMAGA (ANT.) y el MUNICIPIO DE AMAGA (ANT.), son administrativamente responsable de la totalidad de los daños y perjuicios, patrimoniales y extrapatrimoniales, ocasionados a los demandantes: a M.L.M.A., L.A., B.L., A.O., M.R., J.E.Y.M.L.G.M., mayores de edad, por hechos ocurridos el día 21 de junio de 1996, cuando M.L.M., cayó de una camilla en el hospital San Fernando del municipio de Amaga, y a consecuencia de la misma, sufrió fractura de cadera por lo cual debió ser sometida a una intervención quirúrgica y a inmovilización de por vida.

3.2. Que, en consecuencia, el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA SERVICIO SECCIONAL DE SALUD DE ANTIOQUIA; la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL SAN FERNANDO DEL MUNICIPIO DE AMAGA (ANT.) y el MUNICIPIO DE AMAGA (ANT.), están obligados a cancelar a cada uno de los demandantes, POR CONCEPTO DE PERJUICIOS MORALES, la cantidad equivalente, a MIL GRAMOS DE ORO a la cotización más alta vigente en el mercado para el metal precioso, por la fecha en que quede en firme la sentencia que ponga fin al proceso, de manera definitiva, conforme a la certificación que al efecto expida el Banco de la República.

3.3. Que, además, y como consecuencia de la declaración establecida en el numeral 3.1., de esta demanda, se condene así mismo al DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA SERVICIO SECCIONAL DE SALUD DE ANTIOQUIA; la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL SAN FERNANDO DEL MUNICIPIO DE AMAGA (ANT.) y el MUNICIPIO DE AMAGA (ANT.), a pagar en favor de M.L.M.A., la suma equivalente en moneda legal colombiana, hasta DOS MIL GRAMOS DE ORO (2000), por concepto de PERJUICIO FISIOLÓGICO” (fls. 89 y 90 c1).

Las anteriores pretensiones se fundamentan en los siguientes hechos presentados por los demandantes:

“4.2. M.L.M.A., del corregimiento de Minas en jurisdicción del municipio de Amaga (Ant.), debió ser llevada de urgencia la noche del 21 de junio de 1996 al hospital San Fernando de Amaga (Ant.), hoy Empresa Social Hospital San Fernando de Amaga (Ant.), por presentar infección urinaria e isquemia cerebral transitoria.

4.3. A.O.G., se quedó en el Hospital san (sic) F. de Amaga (Ant.) acompañando a su señora madre M.L.M. la noche del 21 de junio.

4.4. El día 22 de junio de 1996 el médico Dr. Winstón Usma le ordenó a A.O.G. llevar una muestra de sangre de su mamá al laboratorio ubicado en el segundo piso, se le expresó a ésta, que le pondrían cuidado.

4.5. M.L.M. se encontraba en una camilla en el servicio de urgencias.

4.6. Mientras A.O.G. fue al laboratorio, se le atendió allí y regresó ya habían dejado caer de la camilla a su madre.

4.7. La DRA. L.C. le expresó que su mamá se les había caído de la cama fracturándose la cadera y se debía remitir a la clínica León XIII o a la Clínica Antioquia en la ciudad de Medellín e Itagui, respectivamente.

(…)

4.10. M.L.M.A. fue hospitalizada en la clínica Antioquia (Itagui) el día 22 de junio de 1996, donde permaneció cinco días.

4.11. De la clínica Antioquia (I.M.L.M. fue remitida al Hospital Universitario San Vicente de Paul para operarla, por presentar fractura de cadera izquierda, y así se hizo quedando hospitalizada hasta el día 30 de junio de 1996.

(…)

4.14… Fue intervenida quirúrgicamente el día 27 de junio de 1996.

4.15. Desde el momento de la operación a la fecha de presentar esta demanda la señora M.L.M. no ha podido volver a caminar” (fls.90 a 93 c1).

2. Actuación procesal en primera instancia

1 El a quo mediante auto de 13 de septiembre de 1996 admitió la demanda (fls.110 y 111 c1), la cual fue notificada al Departamento de Antioquia, Servicio Seccional de Salud, por conducto de la representante legal de dicha entidad (fl.112 c1), al señor Alcalde del municipio de Amaga (fl.116 c1) y al Hospital San Fernando de Amaga, por conducto del Gerente General (fl.126 c1).

2 La demandada Empresa Social del Estado Hospital San Fernando del municipio de Amaga, contestó la demanda en la oportunidad legal, mediante escrito en el cual se manifestó que algunos hechos son ciertos total o parcialmente, otros no constan y los demás deben probarse. En la misma, la demandada afirmó:

“De acuerdo con las versiones de el (sic) personal médico y auxiliar que prestaba sus servicios el día de los hechos, la señora, el día sábado, se encontraba ansiosa: desorientada, pero respondía preguntas; tenía varios acompañantes, pero como en el servicio había tanto movimiento, se solicito (sic) por parte de la auxiliar de turno que dejara solamente una persona y así fue. A la acompañante que quedó, las auxiliares de enfermería le solicitaron que estuviera pendiente de la paciente, pues ese es el objeto de tener una persona diferente al paciente dentro del servicio, que este sirva de apoyo a la labor de observación. A pesar de habérsele solicitado esto, la acompañante pidió que le cuidaran a la paciente mientras llamaba a otro pariente para que la reemplazara en su cuidado o bien para que fuera a llevar la muestra para el exámen (sic) CPK MB (Creatina Fosfokinasa), se ausentó y unos minutos mas (sic) tarde regresó, pero sin decir nada se volvió a ausentar del servicio y se demoró entre dos y tres horas para regresar, durante ese tiempo no hubo ningún otro acompañante presto a las necesidades de la señora M.. En todo momento el médico WISTON USMA, advirtió a la acompañante que no debía irse sin tener a alguien que diera a poyo (sic) en el cuidado de la señora, puesto que el servicio estaba muy lleno y la señora se encontraba muy ansiosa. Tomando todas las medidas preventivas del caso, la señora se encontraba ubicada en una camilla la cual tenía las barandas levantadas y debidamente aseguradas, por ello el personal del servicio se encontraba tranquilo por las prevenciones tomadas y se dedicaron a realizar actividades de atención a otros pacientes que estaban ingresando, el médico había dado la orden de hospitalización, una auxiliar estaba picando el medicamento que le debían suministrar a la paciente y la otra atendiendo un usuario quemado que estab (sic) llegando, en este momento y muy a pesar de las medidas preventivas, la señora M. se deslizó por la parte inferior, tanto es, que después de haberse caído las barandas seguían levantadas y aseguradas. Inmediatamente se aprovechó la presencia del Dr. C.G. (sic) (ortopedista) en el servicio para que procediera a evaluar a la paciente: “Paciente continúa muy inquieta, moviendose (sic) frecuentementeen (sic) la camilla, esta se encontraba con las barandas arriba, la paciente se deslizo (sic) por la parte de los pies, la cogió el Médico de turno Dr. W.U.. El Dr. C.G. (sic), ortopedista, se encontraba en el servicio haciendo un procedimiento, la evalúa y ordena Rayos X…

(…)

De acuerdo con lo anterior se puede afirmar que hubo muy buena atención por parte, tanto de los médicos como de los auxiliares de enfermería, razón entonces para decir que en ningún momento podrá argumentarse que el ente Hospitalrio (sic) hubiere suministrado un mal servicio o haya fallado en la prestación del mismo, ya que se prestó a través del personal idóneo para ejercer el cargo asignado en procura de suministrar un eficiente y pronto servicio” (fls.133 y 134 c1).

La demandada propuso como excepción inexistencia de la obligación de la Empresa Social del estado Hospital San Fernando de Amagá (fl.135 c1).

3 La demandada Departamento de Antioquia, Dirección Seccional de Salud, contestó la demanda en la oportunidad legal, mediante escrito en el cual se manifestó que algunos hechos son ciertos, otros no constan y los demás los desconoce (fls.170 y 171 c1). En la misma, la demandada afirmó:

“Al Departamento de Antioquia-Dirección Seccional de Salud, no se le puede predicar la existencia de una falta o falla en el servicio de salud, por cuanto este se prestó a través de la E.S.E. Hospital San Fernando del municipio de Amagá, entidad que tiene su propia personería, con autonomía administrativa y financiera, por lo que es una institución diferente al departamento de Antioquia-Dirección Seccional de Salud y no tienen vínculo alguno.

Las Direcciones Seccionales de Salud, son organismos que funcionan como dependencia administrativa de los Departamentos, a quienes les corresponde hacer cumplir los parámetros y políticas fijadas por el Ministerio de Salud de acuerdo con la Ley 10 de 1990” (fl.172 c1).

La demandada propuso como excepciones la de inexistencia de la obligación y la de ilegitimidad en la causa por pasiva (fl.172 c1)

4 Agotada la etapa probatoria a la que se dio inicio mediante auto del 1 de septiembre de 1997 (fls.176 y 177 c1), convocada la audiencia de conciliación por auto de 13 de septiembre de 1999 (fl.290 c1) y...

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