Sentencia nº 25000-23-26-000-1998-01051-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 27 de Abril de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 330169599

Sentencia nº 25000-23-26-000-1998-01051-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 27 de Abril de 2011

Número de expediente25000-23-26-000-1998-01051-01
Fecha27 Abril 2011
EmisorSECCIÓN TERCERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION A

Consejero ponente: HERNAN ANDRADE RINCON

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil once (2011)

Radicación número: 25000-23-26-000-1998-01051-01(21140)Actor: J.L.S.S. Y OTROSDemandado: NACION- FISCALIA GENERAL DE LA NACIONDecide la Sala el recurso de apelación formulado por la entidad demandada contra la sentencia de 18 de mayo de 2001, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, en cuanto en ella se decidió lo siguiente:“1, Declarar a la Nación- Fiscalía General de la Nación, responsable de la detención injusta de la libertad del señor J.L.S.S., de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

  1. Condenar a la Fiscalía General de la Nación a pagar los siguientes valores:

    Por concepto de perjuicios morales: al señor J.L.S.S., el equivalente en pesos colombianos a seiscientos (600) gramos oro fino; a L.E.S.A. y E.A., el equivalente en pesos colombianos a doscientos cincuenta (250) gramos oro fino para cada uno, al precio que certifique el Banco de la República a la ejecutoria de esta sentencia.

  2. Negar las demás pretensiones de esta demanda”. (folios 92 a 102, cuaderno 2).

ANTECEDENTES
  1. El 17 de marzo de 1998, los señores J.L.S.S., E.A.A., quienes obran en su propio nombre y en representación de su hijo menor L.E.S. acosta, a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa, solicitaron se declarara a la Nación Fiscalía General de la Nación, administrativamente responsable por los daños causados a los demandantes , al ser privado injustamente de la libertad el señor J.L.S.S., desde el 11 de julio de 1996 hasta el 29 de octubre de 1997.

    Como consecuencia de la anterior declaración, solicitaron que se condenara a la demandada a la reparación integral del daño causado, esto es a pagar como indemnización monetaria tanto los perjuicios materiales como perjuicios morales, objetivados y subjetivados, actuales y futuros, los cuales se estimaron como mínimo en la suma de trescientos millones de pesos ($ 300.000.000), conforme a lo que resulte probado en el proceso.

  2. Como presupuestos fácticos que soportan sus pretensiones indican que el señor J.L.S.S. fue vinculado al proceso penal por el delito de secuestro extorsivo de un menor, en hechos ocurridos en la Ciudad de Bogotá el 11 de mayo de 1996, habiéndose proferido en su contra medida de aseguramiento consistente en detención preventiva y una vez cerrada la investigación se profirió en su contra resolución de acusación. El señor S.S. estuvo recluido en la Cárcel Modelo desde el 11 de julio de 1996 hasta el 29 de octubre de 1997, fecha en la cual le otorgaron la libertad por orden de la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Nacional, quien revocó el llamamiento a juicio y ordenó precluir la instrucción en su favor, al considerar que no se reunían los requisitos para tal llamamiento.

    Indica que el señor S.S. estuvo privado injustamente de la libertad por un término aproximado de cuatrocientos ochenta y seis (486) días, período durante el cual se derivaron perjuicios al no poder ejercer su actividad comercial, como también sufrimiento y dolor, tanto para él como para su familia, conformada por su compañera permanente y su hijo menor de edad, reclamando la indemnización de los perjuicios (Fol. 2 a 17 C. Principal No. 1).

  3. La demanda fue admitida mediante auto del 7 de mayo de 1998 (Fol. 20 C. Principal No. 1) y notificada en debida forma al Ministerio Público el 15 de mayo de 1998 (Fol. 2º V.. C. principal No. 1) y a la parte demandada, el 1 de julio de 1998(Fol. 22 del C. Principal No. 1)

    La Nación Rama Judicial en tiempo oportuno contesta la demanda, para oponerse a las pretensiones de los demandantes por considerar que los funcionarios de la Fiscalía adoptaron sus decisiones ajustados a la legalidad. Mencionó que inicialmente existieron indicios graves que reunían todos los parámetros del artículo 388 del Código de Procedimiento Penal de la época, situación que motivó la medida de aseguramiento de detención preventiva y posteriormente la resolución de acusación en contra del señor S.S..

    Argumentó que la responsabilidad del estado en estos casos no surge automáticamente por el hecho de que la decisión de detención preventiva sea revocada en el curso del proceso penal; que la autoridad judicial en ningún momento obró con dolo o culpa grave en el ejercicio de sus funciones. Por último señaló, que en el remoto caso de considerarse que hubo falla en el servicio por la actuaciones, la condena habría de recaer única y exclusivamente contra la Fiscalía General de la Nación, por cuanto posee autonomía tanto administrativa como presupuestal (Fol. 36 a 42 C. Principal No: 1).

    La Nación Fiscalía General de la Nación, obrando dentro del término legal dio contestación al libelo y se opuso a todas y cada una de las pretensiones, al considerar que no existen fundamentos de hecho ni de derecho que sirvan de fundamento a las mismas.

    Como razones de defensa señaló las atribuciones constitucionales y legales que le han sido conferidas a la Fiscalía y que fue precisamente en ejercicio de tales funciones y con fundamento en el testimonio de una persona quien sindicó al señor S.S. de haber participado en el secuestro extorsivo de un menor, como se lo vinculó al proceso penal, se le libró medida de aseguramiento de detención preventiva y se profirió en su contra resolución de acusación, indicando además, que si bien es cierto en segunda instancia la Fiscalía decidió precluir la investigación en favor del sindicado , esta decisión absolutoria no puede considerarse per se como constitutiva de falla del servicio de administrar justicia, como tampoco podría encuadrase dentro de la noción de privación...

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