Sentencia nº 05001-23-31-000-1997-2426-01(11691) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 6 de Abril de 2001 - Jurisprudencia - VLEX 355743590

Sentencia nº 05001-23-31-000-1997-2426-01(11691) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 6 de Abril de 2001

Fecha06 Abril 2001
Número de expediente05001-23-31-000-1997-2426-01(11691)
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SECRETARIA G.

Consejo de Estado

NOTIFICACION POR CORREO DE ACTOS ADMINISTRATIVOS ADUANEROS - Es procedente de acuerdo al artículo 98 del Decreto 1909 de 1992 / RESOLUCION QUE RESUELVE RECURSO ADUANERO - Es susceptible de notificarse por correo / ACTOS ADMINISTRATIVOS ADUANEROS - Procede su notificación por correo

Tanto la notificación por correo como la notificación personal, proceden en materia de actos expedidos por la Administración aduanera, independientemente de la naturaleza que corresponda al acto, y sólo hace la previsión de la notificación por estado cuando se trata de actos proferidos dentro del proceso de importación. Ahora bien, cuando el artículo 98 transcrito señala qué actos se deben notificar por correo o personalmente, no cabe una interpretación restrictiva sobre el mismo, pues si bien es cierto que enuncia expresamente algunos actos administrativos, como el pliego de cargos o los emplazamientos, también es cierto que señala que las demás actuaciones administrativas , deben notificarse por estos medios, por lo que no existe razón para que dentro de ellas se excluyan las resoluciones que deciden los recursos gubernativos. De acuerdo a lo anterior, reitera la Sala el criterio de que en esta materia también es válida la notificación de las decisiones administrativas por correo, sin que sea necesaria ni obligatoria la remisión al Estatuto Tributario Nacional.

NOTIFICACION POR CORREO DE ACTOS ADUANEROS - La presunción de entenderse surtida al día siguiente de introducción al correo admite prueba en contrario / PRESUNCION EN LA NOTIFICACION POR CORREO DE ACTOS ADUANEROS - Es de carácter legal / SENTENCIA INHIBITORIA - Es procedente cuando no se demanda al acto que confirma el acto definitivo / ACTO QUE CONFIRMA ACTO DEFINITIVO - Se debe demandar en virtud del artículo 137 del C.C.A. / INDIVIDUALIZACION DE PRETENSIONES - Se refiere a la obligación de demandar tanto el acto definitivo como el que lo modifica o confirma / ACTO DEFINITIVO / ACTO CONFIRMATORIO

El artículo 99 del Decreto 1909 de 1992, al señalar que la notificación por correo se entiende surtida al día siguiente de la fecha de su introducción al correo, consagra una presunción legal susceptible de ser desvirtuable por el administrado, quien debe demostrar que no recibió el acto correspondiente y en consecuencia la notificación fue ineficaz, es decir, no se cumplió con la finalidad perseguida, sin embargo en el caso de autos, la actora, no aduce argumentos ni aporta elementos probatorios tendientes a desvirtuar la notificación por correo, ni siquiera afirma no haberlo recibido. Precisado lo anterior, encuentra la Sala acertada la decisión del a quo de declararse inhibido para hacer un pronunciamiento de fondo, por inepta demanda, toda vez que al haber sido resuelto el recurso de apelación contra el acto definitivo y haber sido notificado el 15 de abril de 1997, es decir, con anterioridad a la presentación de la demanda (25 de septiembre de 1997), en la medida en que lo confirmaba, correspondía a la actora demandarlo, por virtud de lo ordenado en el artículo 137 del Código Contencioso Administrativo en concordancia con el 138 ibídem. En efecto, cuando el artículo 138 del Código Contencioso Administrativo exige que Si el acto definitivo fue objeto de recursos en la vía gubernativa, también deberán demandarse las decisiones que lo modifiquen o confirmen , significa que el petitum de la demanda se presente en forma precisa e individualizada, incluyendo todos los actos que se originen en la decisión, como los que provengan del ejercicio de los recursos contra ella, pues de no hacerlo, impide que la jurisdicción pueda lograr un correcto control sobre la legalidad de los actos de la Administración y un efectivo restablecimiento del derecho. En conclusión, no puede darse por subsanada la ineficiencia cometida por la actora, ni por interpretación de la demanda ni por la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal, pues como lo ha considerado la Sala en otras oportunidades la individualización de las pretensiones enmarca el derecho de acción, que es un derecho subjetivo y por ello la norma que lo consagra es de carácter sustantivo y no simplemente procedimental .

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: J.A. PALACIO HINCAPIE

Bogotá, D.C., abril seis (6) de dos mil uno (2001)

Radicación número: 05001-23-31-000-1997-2426-01(11691)

Actor: EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN

Referencia: APELACIÓN SENTENCIA

Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte actora contra la sentencia proferida por la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Antioquia de fecha 25 de agosto de 2000, por medio de la cual se declaró inhibida para emitir un pronunciamiento de fondo a las pretensiones de la demanda instaurada en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos mediante los cuales la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales de Medellín negó una solicitud de corrección a la declaración de importación presentada por la actora el 2 de agosto de 1995 para efectos de tramitar una devolución y contra el acto presunto configurado en virtud del silencio administrativo negativo.

ANTECEDENTES

El 22 de noviembre de 1995, la Jefe de Importaciones de la entidad actora solicitó a la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales de Medellín que para efectos de acogerse al artículo 83 del Decreto 1909 de 1992, sobre procedencia de la devolución, efectuara una liquidación oficial de corrección a la

declaración

de

importación N° 0360203052468-1 del 2 de agosto de 1995 para excluir de los tributos aduaneros, el impuesto a las ventas calculado sobre los bienes importados que constituían partes de maquinaria pesada, ante la declaratoria de nulidad del artículo 4º del Decreto 1803 de 1995 por parte del Consejo de Estado, norma que consagraba que su importación causaba el impuesto sobre las ventas.

La División de Liquidación de la mencionada Administración a través de la Resolución 000050 del 13 de diciembre de 1995 negó la solicitud de corrección por considerar entre otros aspectos, que la sentencia de nulidad no podía ser aplicada con efectos retroactivos a la declaración de importación presentada por la actora.

Interpuesto el recurso de reposición y subsidiario de apelación contra la anterior Resolución, la División de Liquidación expidió la Resolución N° 000008 del 30 de enero de 1996 por medio de la cual la confirmó y ordenó surtir el recurso de apelación ante el Administrador de Impuestos y Aduanas Nacionales de Medellín.

A la fecha de presentación de la demanda la Administración no había notificado decisión sobre el recurso de apelación, configurándose así un acto presunto, que considera negativo de conformidad con lo previsto en el artículo 315 del Decreto 2466 de 1984 (modificado por el art. 52 D. 755/90 y el art. 60 D. 01/84).

LA DEMANDA

Ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, la actora solicitó la nulidad de las Resoluciones números 000050 del 13 de diciembre de 1995 y 000008 del 30 de enero de 1996 y del acto presunto negativo que decide el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución 000050 del 13 de diciembre de 1995. Que en consecuencia se declare que la actora pagó un mayor impuesto sobre las ventas en la declaración de importación presentada el 2 de agosto de 1995 y se ordene a la demandada que sobre la misma se efectúe la liquidación de corrección. Que se condene a la Nación al pago en favor de la actora de la suma de $4.481.770 como saldo a favor que resulta de la corrección, junto con los intereses corrientes y moratorios.

Invocó como normas violadas los artículos 6, 150 numeral 12, 228, 338 y 363 de la Constitución Política; 424, 424-2, 424-3, 428 literal e) y 683 del Estatuto Tributario, cuyo concepto de violación en síntesis desarrolló así:

El artículo 4º del Decreto Reglamentario 1803 de 1994, fundamento de los actos acusados para negar la corrección a la declaración de importación, fue declarada nulo por el Consejo de Estado por medio de la sentencia de 4 de agosto de 1995, por lo que los mismos perdieron su fundamento jurídico al desaparecer la norma que imponía el cobro del impuesto a la importación realizada por la actora, de lo que se desprende la falta de competencia de la Administración para la expedición de los actos acusados y en consecuencia retener y negar la devolución de un dinero que no se debió cancelar; ello, en virtud de que la mencionada decisión de nulidad produce efectos ex tunc sobre las situaciones no consolidadas, como en el presente caso, en apoyo de jurisprudencia que citó y transcribió.

Agregó que con la actuación de la Administración se desconoce el principio de prevalencia del derecho sustancial, en cuanto La ritualidad tenida en cuenta por el J. de la División Jurídica para efectuar la liquidación de corrección, consistente en que el acto no pudo ser examinado porque el recurso de reconsideración se presentó en forma extemporánea,.. atiende a una exigencia de carácter formal.

Que igualmente se desconocen los principios de justicia y equidad al retener y negar la devolución de una suma cancelada por un impuesto, sin que exista ley que autorice su cobro y que la norma que decretaba el gravamen provino del exceso de reglamentación por parte del Presidente en desconocimiento de los artículos 150 numeral 12 y 338 de la Constitución Política, así como las disposiciones contenidas en los artículos 424, 424-2, 424-3 y 428 lit e) del Estatuto Tributario, sobre bienes gravados, exentos y excluidos del impuesto sobre las ventas.

LA OPOSICION

La apoderada de la Administración propuso la excepción de

inepta demanda por falta de requisitos formales , con fundamento en que el actor no individualizó debidamente los actos acusados, según lo prevé el artículo 138 del Código Contencioso Administrativo, al...

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