Sentencia nº 05001-23-31-000-1999-03689-01(1821-10) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 3 de Marzo de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 355743610

Sentencia nº 05001-23-31-000-1999-03689-01(1821-10) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 3 de Marzo de 2011

Fecha03 Marzo 2011
Número de expediente05001-23-31-000-1999-03689-01(1821-10)
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

ACTO DE CALIFICACION DE SERVICIOS

Es un acto de trámite

Esta Jurisdicción ha determinado que la Evaluación de Servicio del personal de carrera aunque comprende una actuación administrativa no constituye un acto definitivo de aquellos que son enjuiciables, es decir, que es un acto de trámite; ello no significa que en su producción no se haya podido incurrir en irregularidades, las cuales tienen efecto en acto posterior, como puede ser el de la declaratoria de insubsistencia del nombramiento por la calificación insatisfactoria.

INSUBSISTENCIA POR CALIFICACION INSASTISFACTORIA DEL SERVICIO Silencio Administrativo Positivo frente a recurso. Notificación irregular / SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO - Insubsistencia por calificación insatisfactoria del servicio. Irregularidad en la notificación del recurso

La demandante interpuso recurso de reposición contra la Resolución No. 256 de 25 de junio de 1999 que declaró insubsistente el cargo que desempeñaba, el 30 de junio de 1999, el término que tenía la Administración para resolverlo, esto es, expedir y notificar su decisión vencía el 14 de agosto de 1999, es decir, al vencimiento del término de los 45 días del artículo 42 de la Ley 443 de 1998. Sin embargo la notificación personal se realizó el 18 de agosto de 1999 y la notificación por edicto se desfijó el 30 de agosto del mismo año. La entidad demandada, sostiene que como no fue posible la notificación personal, se ordenó la notificación por edicto. Argumento que a todas luces es contrario a la Ley, porque debió proceder como lo prevé el artículo 44 del C.C.A., ello es, enviar dentro de los 5 días siguientes a la expedición del acto de insubsistencia por correo certificado citación a la interesada; y aún así, si no se pudiere hacer la notificación personalmente al cabo de cinco (5) días del envío de la citación, ahí sí, fijar la notificación por edicto, como lo prevé la Ley de Carrera Administrativa. No obstante, lo que hizo la entidad fue que, a falta de notificación personal, fijó edicto el 13 de agosto de 1999 y lo desfijó el 30 del mismo mes y año. Que consecuencialmente siguiendo la norma procesal, revocó la Resolución No. 267 de 9 de julio de 1999 que declaró insubsistente el cargo desempeñado por la actora, y de contera la calificación insatisfactoria se tendrá como satisfactoria en el puntaje mínimo, esto, es virtud de la Ley 443 de 1998

artículo 42.

FUENTE FORMAL: LEY 443 DE 1998

ARTICULO 42 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

ARTICULO 44

NOTA DE RELATORIA: Sobre el silencio administrativo positivo en relación con la insubsistencia por calificación insatisfactoria, Consejo de estado, Sección Segunda, sentencia de 13 de septiembre de 2007, R.. 3789-00, M.P., A.V..

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

Consejero ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ

Bogotá D.C., tres (3) de marzo de dos mil once (2011).

Radicación número: 05001-23-31-000-1999-03689-01(1821-10)

Actor: M.V.E.A.

Demandado: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA

AUTORIDADES DEPARTAMENTALES

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 20 de mayo de 2010 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia que declaró infundadas las excepciones de caducidad y falta de presentación personal de la demanda, declaró probada la falta de legitimación en la causa propuesta por el Departamento de Antioquia y accedió a las pretensiones de la demanda - excepto frente a los actos de evaluación de servicios -, contra la Empresa Social del Estado

Centro de Atención y Rehabilitación Integral en Salud Mental de Antioquia

CARISMA.

LA DEMANDA

M.V.E.A. por conducto de apoderado instauró la acción de que trata el artículo 85 del C.C.A., a fin de obtener la nulidad de los siguientes actos administrativos:

Calificación de Servicios - Formulario B3 - del período de 1º de mayo de 1998 al 28 de febrero de 1999 en el cargo de Psicóloga Nivel 4, Código 03.

Resoluciones Nos. 232 y 237 de 27 de abril y 21 de mayo de 1999 cuales resolvieron los recursos de reposición y apelación interpuestos contra la calificación de servicio, respectivamente.

Resolución No. 256 de 25 de junio de 1999 expedida por el Gerente de la Empresa Social del Estado

Centro de Atención y Rehabilitación Integral en Salud Mental de Antioquia

CARISMA, que declaró insubsistente el nombramiento de la actora en el cargo de Psicóloga Nivel 4, Grado 3.

Resolución No. 267 de 9 de julio de 1999 proferida por el General de la entidad demandada mediante la cual confirmó la Resolución anterior.

Como consecuencia de la anterior a título de restablecimiento del derecho solicitó se ordene a la entidad demandada reintegrarla al cargo que venía desempeñando sin solución de continuidad o a otro de igual o superior categoría; reconocerle y pagarle salarios, reajuste, primas y demás emolumentos dejados de percibir, las sumas resultantes de las diversas condenas deben ajustarse conforme a la Ley; declarar que transcurrieron más de 45 días calendario desde la fecha en fue declarada insubsistente y la notificación del recurso de reposición contra esa decisión; dando cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 176 a 178 del C.C.A.

Para fundamentar sus pretensiones narró los siguientes hechos:

La actora laboró en la entidad demandada desde 18 de junio de 1996 y el último cargo que desempeñó fue el de Psicóloga Nivel 4 Grado 3, atendiendo Programas de Prevención al Consumo de Drogas.

El 17 de abril de 1998 fue inscrita en el Registro Público de Empleados de Carrera Administrativa en el cargo de Profesional Universitario.

Para el período comprendido entre el 1º de mayo de 1998 al 28 de febrero de 1999, fue calificada insatisfactoriamente por Evaluación de Desempeño en el cargo de Psicóloga Nivel 4 Grado 3.

La Evaluación no se llevó a cabo en debida forma, puesto que se debieron efectuar dos evaluaciones parciales por cambio de Evaluador, es decir, una entre el 1º de mayo al 31 de diciembre de 1998, y la otra del 1º de enero al 28 de febrero de 1999; y realizar un promedio de ambas calificaciones.

La calificación se realizó con base en criterios subjetivos y personales, los cuales no corresponden a la realidad, porque lo que se buscaba era su desvinculación, sin derecho a indemnización.

La calificación insatisfactoria fue notificada el 15 de marzo de 1999, frente a la cual interpuso recursos de reposición y apelación, en el término legal.

La entidad demandada mediante Resolución No. 232 de 27 de abril de 1999 resolvió en forma negativa el recurso de reposición interpuesto, la misma suerte corrió el de apelación que fue desatado a través de la Resolución No. 237 de 21 de mayo del mismo año.

Mediante Resolución No. 256 de 25 de junio de 1999 Gerente de la E.S.E., declaró insubsistente el nombramiento de la actora a partir del 1º de julio de ese año, contra esta decisión interpuso el recurso de reposición en el término legal.

A través de la Resolución No. 267 de 9 de julio de 1999 la entidad demandada confirmó la anterior decisión, la cual le fue notificada a la actora el 18 de agosto del mismo año.

Empero transcurrieron más de 45 días calendario desde la fecha en que fue declarada insubsistente y la notificación de la Resolución que resolvió el recurso de reposición, de conformidad con el artículo 42 de la Ley 443 de 1998 dando lugar al silencio administrativo positivo, lo que indica que la decisión de la insubsistencia esta revocada.

NORMAS VIOLADAS

Como disposiciones violadas se citan las siguientes: Artículos 5, 43, 29; 30, 32, 34, 42 de la Constitución Nacional, Ley 443 de 1998, Decreto Reglamentario 1572 del mismo año.

LA SENTENCIA

El Tribunal Administrativo de Antioquia mediante sentencia de 20 de mayo de 2010 declaró infundadas las excepciones de caducidad y falta de presentación personal de la demanda, declaró probada la falta de legitimación en la causa propuesta por el Departamento de Antioquia y accedió a las pretensiones de la demanda, excepto frente a los actos de calificación por desempeño de servicios ante los cuales no se pronunció (fls. 559 a 568); con los siguientes razonamientos:

La presentación de la demanda estuvo dentro del término que la Ley concede para presentarla, ya que la notificación del recurso de reposición se efectuó el 18 de agosto de 1999 y la demanda se presentó el 2 de noviembre del mismo año, es decir, que no habían transcurrido los 4 meses indicados en el numeral 2 del artículo 136 del C.C.A.

El artículo 84 del C.C.A., permite hacer presentación personal de la demanda ante el Secretario de cualquier Despacho Judicial o ante el Notario de cualquier círculo. La actora tenía la opción de las dos oficinas o dependencias.

Con relación a la legitimación en la causa por pasiva, el Departamento de Antioquia no tenía ninguna relación laboral con la actora, sino con la Empresa Social del Estado

CARISMA que es una entidad descentralizada del orden Departamental en los términos de la Ley 489 de 1998; y la Ordenanza No. 43 de 1994 indicó que el establecimiento público denominado Granja Taller para Enfermos mentales se transformó en Centro de Atención y Rehabilitación Integral en Salud Mental de Antioquia

CARISMA, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa.

El artículo 42 de la Ley 443 de 1998, consagra para los empleados de Carrera Administrativa lo que se podría denominar un silencio administrativo positivo especial, ya que si transcurrido el término otorgado para resolver los recursos de Ley frente a la decisión de insubsistencia, y no existe pronunciamiento alguno, habrá de entenderse que el recurso surtió sus efectos en cuanto revoca el acto de insubsistencia y la calificación obtenida por el período calificado.

Contra el acto de insubsistencia fue interpuesto recurso de reposición el 30 de junio de 1999, el término que tenía la Administración para resolverlo y notificarlo vencía el 14 de agosto del mismo año, día en que se cumplieron los 45 días calendario...

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