Sentencia nº 05001-23-31-000-2001-4149-01(2660) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 14 de Marzo de 2002 - Jurisprudencia - VLEX 355743678

Sentencia nº 05001-23-31-000-2001-4149-01(2660) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 14 de Marzo de 2002

Fecha14 Marzo 2002
Número de expediente05001-23-31-000-2001-4149-01(2660)
EmisorSECCIÓN PRIMERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

ACCION DE TUTELA - Protección del habeas data / HABEAS DATA - Caducidad de la información negativa / CADUCIDAD DE LA INFORMACIÓN NEGATIVA - Procede para personas que se encuentren a paz y salvo en registros en bancos de datos / DERECHO A LA IGUALDAD - Aplicación de ley mas favorable a la garantía del habeas data / DATACREDITO - Caducidad inmediata de la información negativa por pago

En relación con el aspecto central de la controversia que se contrae a determinar si en el presente asunto se debe mantener el registro de la información por el término de cinco (5) años en el banco de datos, como lo afirma el impugnante, o si, por el contrario, el mismo debe ser cancelado desde el momento en que la accionante cumplió con el pago de las obligaciones pendientes de pago por concepto de tarjeta de crédito. Si bien la Sala había sostenido en pasadas oportunidades que no se violaban derechos fundamentales cuando en los bancos de datos aparecía reportada una persona aunque ya se hubiese puesto al día en sus obligaciones crediticias, no lo es menos que la Ley 716 de diciembre 29 de 2001, en su artículo 19, reguló la caducidad de la información negativa contenida en las bases de datos. La lectura de ésta norma refleja que actualmente no hay razón alguna que justifique la permanencia de la información negativa registrada en los bancos de datos de las centrales de riesgo en relación con las personas que se encuentran a paz y salvo en sus obligaciones, aún cuando hayan incurrido en mora de pagar e independientemente de que el pago haya sido voluntario o no. La mencionada disposición debe ser aplicada en favor de todas las personas que hayan pagado las obligaciones por cuya mora habían sido reportadas a las centrales de riesgo, pues de lo contrario se estaría desconociendo, de una parte, el derecho a la igualdad de quienes antes de la vigencia de la ley se encontraban al día en el pago de las mismas y, de otra, el principio de la aplicación de la ley más favorable, en tratándose de la protección de una garantía fundamental como la consagrada en el artículo 15 de la Constitución Política. En consecuencia, como la accionante se encuentra a paz y salvo en las obligaciones crediticias que dieron origen a su inclusión en el banco de datos de Datacrédito, no hay razón para que continúe reportada en esa base de datos, pues tiene derecho a que esa situación de pago se refleje en los registros de dicha entidad, circunstancia que puede influir en las nuevas operaciones de crédito que ha pretendido obtener, sin éxito, según lo explica en su escrito inicial de tutela.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: MANUEL SANTIAGO URUETA AYOLA

Bogotá, D.C., catorce (14) de marzo del dos mil dos (2002)

Radicación número: 05001-23-31-000-2001-4149-01(2660)

Actor: C.P.H.Z.

Demandado: DATACRÉDITO - DIVISIÓN DE COMPUTEC S.A. Y LA CENTRAL DE INFORMACIÓN FINANCIERA

CIFIN

Referencia: APELACIÓN SENTENCIA

La Sala decide la impugnación formulada por el apoderado de Computec S.A., División Datacrédito contra la sentencia proferida el 18 de enero del 2002 por la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual se concedió la tutela del derecho fundamental al habeas data de la accionante.

  1. La pretensión y los hechos en que se funda

    C.P.H.Z. instauró acción de tutela contra Datacrédito - División de Computec S.A. y la Central de Información Financiera - CIFIN, con el fin de que se le protejan los derechos constitucionales fundamentales a la honra, al buen nombre, al libre desarrollo de la personalidad, a la dignidad y a tener una vivienda digna, por lo cual solicita que se ordene a tales entidades levantar la sanción de tarjeta cancelada por mal manejo, así como eliminar su nombre de los archivos como deudora, ya que nunca fue su intención evadir sus responsabilidades frente al pago de la deuda, encontrándose actualmente a paz y salvo por todo concepto.

    Fundamenta la anterior petición en los hechos que se resumen a continuación:

    1. - Hace unos meses solicitó un crédito a Delta Bolívar, donde anteriormente le habían prestado y había cumplido, pero el mismo le fue negado con el argumento de encontrarse reportada en Datacrédito y la CIFIN, situación que también le ocurrió en la Cooperativa J.F.K., razón por la cual ha tenido que recurrir a préstamos con particulares pagando onerosas tasas de interés, debido a las necesidades económicas por las que ha pasado.

    2. - En junio del 2000 consultó con D. donde le certificaron que se encontraba al día en el pago de las obligaciones adquiridas con la Cooperativa J.F.K., Sufinanciamiento, Delta Bolívar, Banco Caja Social, Cooperativa Belén, Inversora Pichincha y Conavi. En relación con esta última entidad aparece un reporte negativo correspondiente a la tarjeta de crédito Mastercard núm. 288779805, la cual fue cancelada por mal manejo , por cuanto tuvo que pagar, después de incurrir en mora, la compra de una nevera que hizo con su tarjeta de crédito a favor de una amiga que se comprometió a pagar las cuotas y no lo hizo.

    3. - Ese reporte negativo afecta los derechos fundamentales que invoca, le impide acceder a nuevos créditos para desarrollar las actividades complementarias a su trabajo y satisfacer las necesidades a las cuales sólo puede acceder a través del crédito, así como también la mantiene macartizada ante las diferentes entidades, aún frente aquéllas a las que previamente les pagó a satisfacción los préstamos que le hicieron, situación que riñe con lo propugnado tanto por el Tribunal de Bogotá como por el Consejo de Estado al conceder la tutela instaurada por S.Y.B., en sentencia de 21 de septiembre del 2001, con ponencia del Consejero doctor J.A.P.H..

    4. - El 1° de octubre del 2001 solicitó la rectificación de los datos contenidos en la base de Datacrédito, la cual le fue negada con el argumento de que dicha información correspondía a la realidad, que el Consejo de Estado se encontraba sujeto a la Corte Constitucional en materia de tutela, por ser un tribunal de inferior categoría y que los fallos de tutela sólo producían efectos interpartes.

    5. - Instaura la presente acción en razón del grado de indefensión e inferioridad en que se encuentra frente a las...

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