Sentencia nº 05001-23-31-000-2010-00169-01(39948) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 7 de Marzo de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 355743754

Sentencia nº 05001-23-31-000-2010-00169-01(39948) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 7 de Marzo de 2011

Número de expediente05001-23-31-000-2010-00169-01(39948)
Fecha07 Marzo 2011
EmisorSECCIÓN TERCERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

APELACION AUTO - Segunda instancia / APELACION AUTO QUE REVOCA MANDAMIENTO DE PAGO POR VIA DE REPOSICION - Procedencia / MANDAMIENTO EJECUTIVO - No es apelable / MANDAMIENTO EJECUTIVO - Auto que lo niega total o parcialmente. Apelable en el efecto suspensivo / MANDAMIENTO EJECUTIVO - El auto que lo revoca por vía de reposición. Es apelable en el efecto diferido

Respecto de la procedencia del recurso de apelación contra el auto que revoca parcialmente el mandamiento de pago por vía de reposición, el artículo 505 del Código de Procedimiento Civil, dispone: Artículo 505. Notificación del mandamiento ejecutivo y apelación.

Procede, entonces, la Sala a resolverlo, por cuanto la parte ejecutante, lo interpuso contra la providencia del 27 de julio de 2010, en la que el Tribunal decidió reponer los literales B y C del artículo segundo del auto del 23 de abril de 2010, mediante el cual se libró mandamiento de pago a su favor, por concepto de intereses, (& )

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 505

ACCION EJECUTIVA - Título ejecutivo. Requisito esencial / TITULO EJECUTIVO - Definición / TITULO EJECUTIVO - Obligación clara, expresa y exigible

Para adelantar una acción ejecutiva es requisito esencial que exista un título ejecutivo, que constituye el instrumento por medio del cual se hace efectiva una obligación, sobre cuya existencia no cabe duda alguna. En ese orden, la ley procesal exige que el acto que presta mérito ejecutivo contenga una obligación clara, expresa y exigible, para que de ella pueda predicarse la calidad de título ejecutivo -art. 488 del Código de Procedimiento Civil-. En este sentido, ha dicho la Sala, en reiteradas oportunidades, que Si es clara debe ser evidente que en el título consta una obligación sin necesidad de acudir a otros medios para comprobarlo. Que sea expresa se refiere a su materialización en un documento en el que se declara su existencia. Y exigible cuando no esté sujeta a término o condición ni existan actuaciones pendientes por realizar y por ende pedirse su cumplimiento en ese instante.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 488

NOTA DE RELATORIA: Consultar sentencia de 27 de enero de 2005, expediente número 27322

TITULO EJECUTIVO COMPLEJO - Requisitos / TITULO EJECUTIVO COMPLEJO - Validez / ACTA DE ACUERDO CONCILIATORIO - Para que preste mérito ejecutivo la debe aprobar el Juez Administrativo / ACUERDO DE CONCILIACION - Hace tránsito a cosa juzgada / ACTA DE CONCILIACION - Presta mérito ejecutivo si es aprobada por el Juez

Se trata de un título ejecutivo complejo integrado por el acta de conciliación y por la providencia judicial aprobatoria del mismo. Sobre su validez, la jurisprudencia ha dispuesto: 2.2.1. Para que un acta de acuerdo conciliatorio preste mérito ejecutivo la debe aprobar el Juez Administrativo. A partir de la Ley 23 de 1991 se permitió que las entidades públicas acudieran a la conciliación prejudicial o judicial, como un mecanismo válido de solución alternativa de conflictos, siempre que ésta cuente con la homologación del juez administrativo. Esto, en virtud de que las entidades de derecho público, cuando acuden a este mecanismo, disponen del dinero público -art. 2.470 CC-, actitud que debe rodearse de mayores exigencias a las establecidas en el tráfico jurídico entre particulares. Así las cosas, la validez y eficacia de ese negocio jurídico, en materia administrativa, está condicionada a la aprobación judicial, pues el juez debe ejercer un control tendiente a establecer que obren las pruebas necesarias que justifiquen el acuerdo, que no sea violatorio de la ley y que tampoco sea lesivo para el patrimonio público -art. 65 A de la ley 446 de 1998-, aprobación sin la cual la conciliación no produce efecto. En el caso concreto, el reconocimiento de las obligaciones, a cargo del INVIAS, por provenir de un acuerdo conciliatorio que no fue aprobado judicialmente, carece de la aptitud para constituir un título ejecutivo, como lo pretende el ejecutante. Al respecto, dice la ley 446 de 1998 que: Artículo 66. El acuerdo conciliatorio hace tránsito a cosa juzgada y el acta de conciliación presta mérito ejecutivo. Artículo 72. El acta de acuerdo conciliatorio y el auto aprobatorio debidamente ejecutoriado prestarán mérito ejecutivo y tendrán efectos de cosa juzgada (& ). El contenido de estas normas es claro, además de que su sentido es obvio, en cuanto que sólo presta mérito ejecutivo el acta de conciliación debidamente aprobada. En este sentido, también ha dicho la Sala que: Ahora bien, si se trata de una conciliación prejudicial, la situación es similar. En efecto, la aprobación de una conciliación prejudicial enerva la acción que tiene el demandante para acudir a la jurisdicción a reclamar las pretensiones conciliadas, dado que esa decisión hace tránsito a cosa juzgada. En cambio, si ésta no es aprobada, el actor se verá obligado a iniciar un proceso de conocimiento ante la jurisdicción administrativa para lograr la satisfacción de sus pretensiones. (& ) La conciliación lograda en audiencia conforma un acto sometido a la condición de su aprobación. Son así dos elementos que no se entienden separados ya que solo producen sus efectos como una unidad. La conciliación sola sin su aprobación no es más que un principio de auto de terminación del proceso, pero no la conciliación procesal que le pone fin y que tiene los efectos de la cosa juzgada. En este punto la ley es bastante clara: La conciliación y el auto que la apruebe tendrán los efectos de cosa juzgada (inc. 5º art. 6º Dec. 2651/91).

FUENTE FORMAL: LEY 23 DE 1991 / CODIGO CIVIL - ARTICULO 2450 / DECRETO 2651 DE 1991 - ARTICULO 6. INCISO 5 / LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 65 / LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 66 / LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 72

NOTA DE RELATORIA: Consultar providencia de 3 de mayo de 2007, expediente número 88001233100020020001401 (25647), Consejero Ponente doctor E.G.B., ejecutante C.T.S.. y otro; sentencia de 24 de agosto de 1995, expediente número 10971, C.P. doctor D.S.H., actor Sociedad Cogefar Impresit Construzioni Generali S.P.A. Sucursal Colombia y auto de 5 de febrero de 1993, expediente número 7633, C.P. doctor C.B.J., actor Inter Socotel

TITULO EJECUTIVO COMPLEJO - Debe contener una obligación clara, expresa y exigible / ACUERDO CONCILIATORIO - Providencia que aprueba conciliación. Presta mérito ejecutivo / PROVIDENCIA QUE APRUEBA ACUERDO CONCILIATORIO - Requisito indispensable para realizar el cobro ante la entidad / INTERESES - Causación / CAUSACION INTERESES - Regla general. Código Contencioso Administrativo. Artículo 177 / CAUSACION INTERESES - El acreedor debe acudir ante la entidad responsable presentando la totalidad de los documentos pertinentes para ese efecto

En providencia del 23 de abril de 2010, por considerar que el título ejecutivo complejo, contenía una obligación clara, expresa y exigible, conforme lo exige el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal libró mandamiento de pago a favor de la sociedad Concreconic S.A, en contra del Invías, por el capital insoluto actualizado, en la suma de $5.992.728.147.82, y por concepto de intereses liquidados desde el 14 de febrero de 2007 hasta el 28 de enero de 2010, la suma de $2.125.021.401.2; para un total de $8.117.749.549.02. La parte ejecutada, en el recurso de reposición, afirmó que como la demandante, con la solicitud de pago ante el Invías, no allegó la primera copia de la providencia que aprobó el acuerdo conciliatorio, que era la que prestaba mérito ejecutivo, ni con posterioridad, luego de los requerimientos para que lo hiciera, y por ello, no fue posible que la entidad realizara el pago voluntariamente, volviendo mas cuantiosa la obligación. (& ) Como quiera que el Tribunal acogiendo los argumentos expuestos por la ejecutada, repuso el mandamiento de pago, en lo que tiene que ver con los intereses, esto es, los literales b y c de aquella providencia, la sociedad ejecutante interpuso recurso de apelación haciendo especial énfasis, en que la causación de los mismos no ha cesado (& ) Admite la Sala, que se encuentra acreditado en el proceso, que si bien la sociedad ejecutante presentó solicitud de pago ante el Invías en varias oportunidades (& ) la entidad les dio respuesta a las mismas con los oficios (& ) ; requiriéndole para que aportara la primera copia del auto aprobatorio de la conciliación, a efectos de continuar con el correspondiente procedimiento administrativo de pago, sin embargo, aquélla no lo allegó. De igual forma, en auto del 11 de marzo de 2010, el Tribunal Administrativo de Antioquia, la requirió nuevamente (& ) Respecto del argumento expuesto en el recurso de apelación, de que, a efectos de calcular la causación de los intereses, a la sociedad ejecutante no se le debió exigir la presentación de esa primera copia del auto que aprobó el acuerdo conciliatorio con la solicitud de pago, como quiera que en el numeral 3 de la parte resolutiva de la misma, se dispuso que (& ) Advierte la Sala, que si bien quedó plasmada la voluntad del acuerdo respecto de la causación de los intereses, lo cierto es que como regla general para hacer efectivas las condenas a cargo de las entidades públicas, el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, dispuso que si cumplidos 6 meses desde la ejecutoria de la providencia que aprueba una conciliación, los beneficiarios no han acudido ante la entidad responsable pudiendo haberlo hecho, por tener en su poder las copias respectivas para hacer efectivo el pago, cesa la causación de intereses de todo tipo, desde entonces y hasta cuando se presente la solicitud en debida forma. Se tiene, entonces, que para la causación de intereses, el acreedor debió acudir ante la entidad responsable presentando la totalidad de los documentos pertinentes para ese efecto, de los que trata el artículo 3 del Decreto 678 de 1993, y como en el presente caso la sociedad no lo...

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