Sentencia nº 11001-00-00-000-1999-1371-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 7 de Junio de 2001 - Jurisprudencia - VLEX 355744446

Sentencia nº 11001-00-00-000-1999-1371-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 7 de Junio de 2001

Número de expediente11001-00-00-000-1999-1371-01
Fecha07 Junio 2001
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SECCION SEGUNDA

Consejo de Estado

JURISDICCIÓN COACTIVA - Requisitos para que proceda cobro de contribución por valorización / CONTRIBUCIÓN POR VALORIZACIÓN - Requisitos para que proceda cobro por jurisdicción coactiva. Individualización / ACTO ADMINISTRATIVO - Requisitos para que configure titulo ejecutivo

Ni en la parte resolutiva del segundo acto administrativo, ni en ninguna otra resolución expedida antes de la certificación que debe servir de base para la expedición del mandamiento de pago, se cumple con el requisito de la individualización de la contribución. Es decir, no se expidió un acto administrativo que individualice la obligación, y por lo tanto no se pudo agotar la vía gubernativa como lo establece el artículo 15 del Decreto 1604 de 1.966 Al no darle la oportunidad de conocer antes de las certificaciones de liquidación, la contribución individual que correspondía cancelar por concepto de valorización, y no poderse acudir a los recursos con el fín de agotar la vía gubernativa, sin la menor duda se ha omitido un paso muy importante e indispensable en el debido proceso, puesto que en éste descansa la validez de las certificaciones que autoriza el mismo artículo 241 del Decreto 1333 de 1.986, las cuales puede dictar el jefe de la oficina a cuyo cargo está la liquidación, y que son las que prestan mérito ejecutivo. Pero a ninguna de estas etapas previas hacen referencia las certificaciones ni el mandamiento de pago dictado por la oficina de jurisdicción coactiva del Municipio de Bello, según su Resolución Nº 107 del 20 de septiembre de 1.999, de tal manera que no es posible admitir conclusión distinta a la de que se pretende adelantar juicio ejecutivo sin haberse dado la oportunidad a la ejecutada de discutir en la vía gubernativa, la claridad, la exigibilidad y la cuantía de la obligación. Según el artículo 68-1 del C.C.A., la ejecutoriedad del acto administrativo junto con la obligación clara, expresa y actualmente exigible que en él debe constar, son condiciones necesarias para determinar el mérito ejecutivo del documento base del recaudo y en éste caso la primera no se da. Como no se ha dado siquiera comienzo a esa etapa previa a la ejecución, no se dispone aún de título ejecutivo que reúna los requisitos formales y sustanciales y por consiguiente es improcedente dictar mandamiento de pago. Por lo tanto, prospera la petición del interesado, y se revocará la providencia apelada.

NOTA DE RELATORÍA: sentencia de 1 de diciembre de 1980, sección Cuarta, ponente: Dr. B.O.A.

CONTRIBUCIÓN POR VALORIZACIÓN - Certificación sobre la existencia de deuda fiscal / JURISDICCIÓN COACTIVA - Cobro de contribución por valorización / TITULO EJECUTIVO - Contribución por valorización

Para poder expedir la certificación de que trata el artículo 241 del decreto 1333 de 1986, es necesario que previamente la entidad haya producido mínimo dos actos administrativos debidamente motivados mediante los cuales: 1.- Se determinen las obras sobre las cuales se han de exigir las contribuciones, se establezca la cuantía total que ha de distribuirse, se fije la zona de influencia, y se señalen los plazos de que gozan los contribuyentes para el pago. 2.- Se individualice el respectivo gravamen. Es decir, se identifique el predio catastral con el nombre de los propietarios, la dirección del predio, la dirección del cobro, la contribución o gravamen, la cuota inicial, la cuota mensual, el número de cuotas, la manzana, el número del predio, el área y el factor real.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ROBERTO MEDINA LÓPEZ

Bogotá D.C., siete (7) de junio de dos mil uno (2.001).

Radicación número: 11001-00-00-000-1999-1371-01

Actor: SOCIEDAD ALIANZA FIDUCIARIA S.A.

APELACION AUTO

Desata la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la sociedad Alianza Fiduciaria S.A. contra el mandamiento de pago del 20 de septiembre de 1.999, proferido por el Jefe de Jurisdicción Coactiva del Instituto Municipal de Proyectos Especiales IMPES del Municipio de Bello.

ANTECEDENTES

El Jefe de Jurisdicción Coactiva del Instituto Municipal de Proyectos Especiales IMPES del Municipio de Bello, el 20 de septiembre de 1.999 libró mandamiento de pago por la vía de jurisdicción coactiva a favor de esa entidad y contra la sociedad Alianza Fiduciaria S.A., por ciento treinta y nueve millones trescientos sesenta mil trescientos cuarenta y nueve pesos ($139.360.349.oo) (folios 26 a 28).

Fundamento de la orden de cobro dice la misma, son los documentos de fecha junio 20 de 1994 y febrero 21 de 1995, por intermedio de su representante legal para esa epoca el señor F.J.D.G., se comprometio ante el departamento de Valorización hoy Instituto Municipal de Proyectos Especiales impes , a cancelar & la totalidad del gravamen de valorización de la obra 2000 que recae sobre los inmuebles&

que recibiera en propiedad fiduciaria de CONSTRUCCIONES LA PRIMAVERA S.A. Y LA CORPORACION CONAVI, la deudora (copia textual, folio 26).

El mandamiento de pago fue notificado personalmente al apoderado de la sociedad Alianza Fiduciaria S.A. el 2 de diciembre de 1.999 (folio 191), quien oportunamente presentó en su contra el recurso de apelación (folio 192), que le fue concedido por auto del 31 de diciembre de 1.999 (folio 199).

Manifiesta el apoderado en el memorial presentado, que el acto administrativo base del mandamiento de pago no constituye título de...

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