Sentencia nº 11001-03-15-000-2001-0069-01(AC) de Consejo de Estado - Sala Plena, de 5 de Junio de 2001 - Jurisprudencia - VLEX 355744534

Sentencia nº 11001-03-15-000-2001-0069-01(AC) de Consejo de Estado - Sala Plena, de 5 de Junio de 2001

Fecha05 Junio 2001
Número de expediente11001-03-15-000-2001-0069-01(AC)
EmisorSala Plena
Tipo de documentoSentencia

PERDIDA DE LA INVESTIDURA DE CONGRESISTA - Indebida destinación de dineros públicos / INDEBIDA DESTINACIÓN DE DINEROS PÚBLICOS - Elementos. Sujeto activo

Dado que ni la Constitución ni la ley precisaron el contenido de la causal de indebida destinación de dineros públicos, la Sala ha definido los conceptos de destinación e indebida que integran el tipo disciplinario para concluir que ésta se configura siempre que los dineros públicos se apliquen a fines diferentes a aquellos para los cuales los recursos están asignados en la Constitución, la ley o el reglamento. Ahora bien, en cuanto al sujeto activo de la acción, es claro que de acuerdo con el verbo que define la conducta incurre en la misma quien ostente la calidad de ordenador del gasto. Pero no sólo el ordenador del gasto incurre en la causal; el administrador o depositario de los bienes estatales incurre en la causal, también puede ser sujeto activo de la misma el congresista que sin hallarse en ninguna de las condiciones anteriores, en ejercicio de sus funciones ocasione o permita la incorrecta, ilícita e injusta destinación del patrimonio público, como en los eventos de celebración de contratos. Por lo tanto, también incurre en la causal referida el congresista que recibe el dinero público con un fin específico y no lo invierte en el mismo, como en el caso de los viáticos, los cuales se entregan al funcionario con el fin de que atienda una comisión oficial y sólo pasan a su patrimonio si la cumple. En consecuencia, la causal de pérdida de investidura prevista en el numeral 4 del artículo 187 de la Constitución está integrada por un sujeto activo cualificado: el congresista; una conducta prohibida: la destinación indebida y un bien jurídico tutelado: los dineros públicos. De estos elementos falta por destacar que para que se cumpla la acción descrita, se requiere que el sujeto activo tenga la disponibilidad jurídica o material de tales bienes públicos. Por lo tanto, no basta el aprovechamiento económico que el funcionario derive para sí o para otros de dichos bienes, si para su obtención no ha mediado un acto propio de disponibilidad de los mismos.

NOTA DE RELATORÍA: Sentencias AC-7087 de 4 de mayo de 1999; AC-9877 de 30 de mayo de 2000 y AC-10529 de 3 de octubre de 2000, Sala Plena.

PERDIDA DELA INVESTIDURA DE CONGRESISTA - Improcedencia porque no se configuró causal de indebida destinación de dineros públicos / INDEBIDA DESTINACIÓN DE DINEROS PÚBLICOS - Recibo de salarios por congresista detenido / SESIÓN DEL CONGRESO - Detención preventiva como fuerza mayor que excusa inasistencia / DETENCIÓN PREVENTIVA - Fuerza mayor que permite al congresista cobijado con la medida recibir salarios

El asunto que debe resolver la Sala es si el hecho de que el demandado hubiera recibido su remuneración como congresista durante el tiempo en que estuvo detenido preventivamente sin haber sido suspendido del cargo, configura o no indebida destinación de dineros públicos como causal de pérdida de investidura. En síntesis, se demostró que el representante D.S.G. recibió la asignación correspondiente a los meses de octubre y noviembre de 2000, a pesar de no haber asistido a las sesiones plenarias de la Cámara de Representantes realizadas durante ese período, por hallarse detenido en la penitenciaría La Picota por orden de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. No obstante, el parlamentario solo fue suspendido del cargo por la mesa directiva de la Cámara de Representantes el 30 de noviembre del mismo año y además presentó las respectivas excusas por su inasistencia a cada una de las sesiones. En consecuencia, como la detención preventiva fue un hecho constitutivo de fuerza mayor que justificó la inasistencia del parlamentario a las sesiones, éste conservó su derecho a recibir los salarios y prestaciones mientras no fue suspendido del ejercicio de su cargo. Al menos así puede entenderse a partir de una interpretación literal del artículo 271 de la ley 5ª de 1992, que prevé que la falta de asistencia de los Congresistas a las sesiones, sin excusa válida, no causará los salarios y prestaciones correspondientes , lo cual permite inferir que éstos sí se causan cuando la inasistencia se justifica con excusa válida. En consecuencia, no se decretará la pérdida de investidura solicitada por el señor R.R.S. contra el representante D.S.G..

NOTA DE RELATORÍA: Sentencia AC-12591, de 23 de abril de 2001, Sala Plena.

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Consejero ponente: R.H. DUQUE

Bogotá, D.C ., cinco (5) de junio de dos mil uno (2001)

Radicación número: 11001-03-15-000-2001-0069-01(AC)

Actor: RAFAEL ROBLES SOLANO

Demandado: D.S.G.

Procede la Sala a decidir la solicitud de pérdida de investidura del representante a la Cámara D.S.G. formulada por el ciudadano R.R.S..

ANTECEDENTES
  1. La demanda

    Mediante escrito presentado el 6 de marzo de 2001, el ciudadano R.R.S. solicita que se decrete la pérdida de investidura del representante a la Cámara D.S.G., con fundamento en los siguientes hechos:

    1. El señor D.S.G. fue elegido representante a la Cámara por el departamento del M. para el período constitucional de 1998 a 2002.

    2. Mediante providencia del 2 de octubre de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro del proceso de única instancia radicado con el número 17.089, resolvió imponer en contra del mencionado representante medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, por los delitos de peculado por apropiación y contrato sin cumplimiento de requisitos legales; se ordenó su captura y se solicitó a la mesa directiva de la Cámara de Representantes la suspensión en el ejercicio del cargo.

    3. El señor S.G. fue capturado el 2 de octubre de 2000 y desde esa fecha se encuentra privado de la libertad en las instalaciones del centro penitenciario La Picota, ubicado en esta ciudad.

    4. A pesar de encontrarse privado de la libertad y por lo tanto impedido para asistir a las sesiones de la Cámara, el representante cobró la asignación correspondiente a los meses de octubre y noviembre de 2000.

    En criterio del actor, esos hechos configuran la causal de pérdida de investidura por indebida destinación de dineros públicos , prevista en el numeral 4 del artículo 183 de la Constitución y en el numeral 4 del artículo 296 de la ley 5 de 1992, porque:

    Para obtener derecho a la remuneración como congresista, el representante a la Cámara D.S.G., tenía el deber de asistir a las sesiones de esa Corporación.

    Durante los meses de octubre y noviembre del año 2000, el señor D.S.G., se encontraba imposibilitado de asistir a las sesiones de la Cámara de Representantes, por el hecho que se encontraba recluido en la cárcel La Picota, por orden de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia desde el día 2 de octubre de 2000.

    La detención preventiva sin beneficio de excarcelación no constituye caso fortuito ni fuerza mayor, ni es una excusa aceptable, que justifique el pago de un salario.

    El congresista D.S.G., a sabiendas de que se encontraba preso en un centro de reclusión no adelantó ninguna gestión ante la Cámara de Representantes para impedir el reconocimiento de su asignación como congresista, teniendo pleno conocimiento de que para tener acceso a ella es requisito indispensable acreditar la asistencia a las sesiones de la Cámara de Representantes.

    El congresista D.S.G., sin el cumplimiento de sus deberes como congresista, cual era asistir a las sesiones, obtuvo el reconocimiento y pago de su asignación correspondiente a los meses de octubre y noviembre del año 2000.

    Es claro que es indebido el pago de dos (2) sueldos mensuales como congresista a los que no tenían derecho, repito, por encontrarse en La Picota, y por ser los meses de octubre y noviembre período de sesiones ordinarias.

    El obtener un pago sin el cumplimiento de los requisitos legales, constituye una indebida destinación de dineros públicos .

    La demanda fue admitida mediante auto del 9 de marzo de 2001 y notificada personalmente al representante D.S.G. y al Ministerio Público.

  2. Contestación de la demanda

    En la respuesta a la demanda el representante reconoció haber recibido la remuneración correspondiente a los meses de octubre y noviembre de 2000, a pesar de no haber asistido a las sesiones ordinarias en estos períodos, al estar privado de la libertad por decisión de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Aduce, no obstante, que como sólo fue suspendido del cargo 30 de noviembre del año anterior, fecha en la cual quedó ejecutoriada la providencia que así lo ordenó y la privación de la libertad es un hecho constitutivo de caso fortuito y fuerza mayor, tenía derecho a la remuneración durante ese período.

    Luego de referirse a la protección constitucional del derecho a percibir el salario, manifiesta que la suspensión del servicio público, que es una decisión que ordena hacerse efectiva por medio del órgano judicial competente, pero que es adoptado por el nominador del servicio, acarrea como consecuencia la cesación inmediata de la función en cabeza del servidor público y le suspende el derecho de recibir la correspondiente remuneración sólo si se encuentra ejecutoriado el actor por medio del cual se ordena la suspensión. De tal manera que el acto administrativo por medio del cual se toma dicha decisión produce efectos en materia laboral impiden al sancionado seguir percibiendo el salario y las prestaciones a las cuales tendría derecho mientras ejercía formalmente sus funciones regladas. A contrario sensu, mientras esta medida no se adopte quedando efectivamente ejecutoriada la decisión resulta claro que los derechos del servidor público continúan vigentes .

    Agrega que en su caso la inasistencia a las sesiones fue justificada de conformidad con lo establecido en el artículo 90 de la ley 5 de 1992, norma que en su criterio no enuncia de manera taxativa sino meramente...

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