Sentencia nº 11001-03-15-000-2004-00605-00(S) de Consejo de Estado - Sala Especial Transitoria, de 9 de Mayo de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 355744634

Sentencia nº 11001-03-15-000-2004-00605-00(S) de Consejo de Estado - Sala Especial Transitoria, de 9 de Mayo de 2011

Fecha09 Mayo 2011
Número de expediente11001-03-15-000-2004-00605-00(S)
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA ESPECIAL TRANSITORIA DE DECISIÓN N° 2A

Consejero Ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS

Bogotá, D.C. Nueve (9) de Mayo de dos mil once (2011)

Radicación:

11001 03 15 000 2004 00605 00

Demandante:

E.A.M.H.

Demandado:

Servicio Nacional de Aprendizaje SENA

Asunto:

Recuso Extraordinario de Súplica

FALLO

La Sala decide el recurso extraordinario de súplica interpuesto por el apoderado judicial del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA contra la sentencia del 3 de julio de 2003, proferida por la Sección Segunda

Subsección B del Consejo de Estado, mediante la cual, confirmó la sentencia del 28 de junio de 2002, proferida por el Tribunal Administrativo del M..

ANTECEDENTES

En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, E.A.M.H. demandó, por conducto de apoderado, ante el Tribunal Administrativo del M., la nulidad de la Resolución 220 del 4 de marzo de 2000 suscrita por la Directora del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA Regional Magdalena mediante la cual le negó el reconocimiento y pago de las prestaciones salariales.

A titulo de restablecimiento del derecho, solicitó el pago de prestaciones sociales por todo el tiempo que laboró en el SENA.

Como disposiciones violadas citó los artículos , , , , 13, 25, 53, 122, 123 y 125 de la Constitución Política, y los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1968 y 1042 de 1978.

Dijo que el acto acusado era nulo porque el SENA la vinculó a esa entidad mediante contratos de prestación de servicios, contratos regulados en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993. Que ese modo de vinculación se utilizó para eludir el régimen mínimo de garantías laborales que le habría correspondido pagar si se la hubiera contratado legalmente. Que de conformidad con las condiciones de la vinculación, las partes entablaron una relación de tipo laboral, más no la derivada de un simple contrato de prestación de servicios. Que esa relación fue de tipo laboral, porque demostró que en la relación contratada se presentaron los tres elementos que configuran la relación laboral, esto es. (i) la actividad personal del trabajador, (ii) la continuada subordinación o dependencia del patrono, y (iii) el salario como contraprestación del servicio. Que ese tipo de relaciones dan lugar al reconocimiento de las prestaciones sociales previstas en los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1996 y 1042 de 1978. Que como esas prestaciones no se reconocieron, el SENA incurrió en desviación de las atribuciones propias de la Institución y en falsa motivación.

El Tribunal Administrativo del M., mediante sentencia del 28 de junio de 2002, (i) declaró probada en forma parcial la excepción de prescripción de los derechos laborales reclamados, (ii) declaró la nulidad de la Resolución 220 del 4 de octubre de 2000, y (iii) condenó al SENA a pagar, debidamente indexadas, las prestaciones sociales a favor de la demandante causadas a partir del 31 de agosto de 1997 y hasta el 10 de julio de 1998.

El Tribunal dijo que prosperaba parcialmente la excepción de prescripción, con fundamento en el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968 y porque la petición de las prestaciones sociales se había presentado el 30 de agosto de 2000. Que, en consecuencia, los derechos prestacionales causados antes del 31 de agosto de 1997 habían prescrito.

Sobre el asunto de fondo, a partir de las pruebas aportadas al proceso, el Tribunal concluyó que la demandante había prestado sus servicios como enfermera de manera habitual y permanente, cumpliendo un horario de trabajo y bajo supervisión directa de funcionarios del SENA. Que, en consecuencia, se había configurado una relación laboral y, por ende, tenía el derecho a que le reconocieran las prestaciones sociales.

Señaló que la Administración, en general, no podía ampararse en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993 para amparar en tal tipo de contratos, verdaderas relaciones laborales, para eludir el pago de prestaciones sociales que legalmente está obligada a cumplir.

El apoderado del SENA interpuso el recurso de apelación e insistió en la aplicación del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 y en que el acervo probatorio daba cuenta de que, el SENA contrató a la demandante bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios. Que entre el SENA y la demandante no hubo una relación laboral porque nunca se la vinculó ni como empleada pública ni como trabajadora oficial.

LA SENTENCIA SUPLICADA

En la sentencia del 3 de julio de 2003, la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, objeto del recurso extraordinario de súplica, resolvió la apelación en el sentido de modificar el numeral segundo de la sentencia del 28 de junio de 2002. En su lugar dispuso reconocer a la demandante, a título de indemnización y tomando en cuenta el valor mensual pactado en el contrato, las prestaciones sociales, debidamente indexadas, durante el lapso transcurrido entre el 31 de agosto de 1997 al 24 de diciembre de 1997 y del 30 de enero de 1998 al 30 de julio de 1998.

Para adoptar la decisión, en la sentencia, la Sección Segunda, Subsección B , interpretó el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, con el fin de establecer los elementos de la modalidad de contratación de prestación de servicios y los límites de su utilización. Posteriormente, analizó el caso concreto y determinó, con fundamento en la interpretación expuesta y en el acervo probatorio aportado al proceso, que la demandante tenía derecho a que se le paguen las prestaciones, pero a título de indemnización.

En cuanto a la interpretación del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, en la sentencia, en síntesis, se concluyó que la Administración podía vincular al servicio público mediante contratos de prestación de servicios cuando demostrara que los servicios contratados no habrían podido realizarse con personal de planta o cuando habría requerido de personal con conocimientos especializados. Que, por tanto, la Administración podía fundamentar ese tipo de vinculación en los siguientes aspectos:

- Que el desarrollo de la actividad permite la vinculación de personal mediante contratación de servicios porque se trata de ejecutar funciones administrativas permanentes o excepcionales.

Que la planta de personal existente es insuficiente para asumir las funciones creadas .

Que el desarrollo de la actividad requería conocimientos especializados fundados en la experiencia, la capacitación y la formación profesional en un área específica.

Cuando no sea posible redistribuir las funciones en los eventos de supresión del cargo que las detentaba, con los empleos existentes en la planta de personal y para no incurrir en paralización del servicio, o ,

Cuando no sea posible redistribuir las funciones existentes con los cargos disponibles de la planta de personal en situaciones de excesiva carga de trabajo en una sola persona en relación con otras, en orden a brindar una política de equidad en el desempeño funcional y para no incurrir en afectación en la prestación del servicio.

Que la materia objeto de la contratación se podía ejecutar sin requerirse de los elementos de una relación laboral.

En relación con el análisis del caso concreto, en la sentencia se valoraron las pruebas que aportó la demandante, para probar la relación laboral, y dictaminó que esas pruebas eran suficientemente indicativas de la existencia de la relación laboral que entablaron las partes.

Sin embargo, ordenó la modificación de la sentencia, para reconocer las prestaciones debidas, pero a título de indemnización, porque la vinculación de la demandante al SENA no se había dado en condición de empleada pública y que, por tanto, no le asistía el derecho al reconocimiento de los salarios en las condiciones reclamadas, en tanto las formalidades sustanciales de derecho público no pueden ser pretermitidas y no pueden suplirse en aras de alcanzar el status de cualquier empleado oficial que ha sido designado mediante acto administrativo, ha tomado posesión de cargo y cuyo empleo se encuentra previsto dentro de la planta de personal con la disponibilidad presupuestal pertinente.

Adicionalmente, ordenó que en el concepto de prestaciones sociales que le correspondía reconocer al SENA, se incluyeran las vacaciones, prima de navidad, cesantías, intereses a las cesantías y demás emolumentos que correspondan a la relación laboral.

EL RECURSO EXTRAORDINARIO

Contra la anterior decisión, el apoderado del SENA formuló el recurso extraordinario de súplica.

Dijo que la sentencia suplicada violó de manera directa el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, por falta de aplicación del numeral tercero de esa norma.

Dijo que la modalidad de contratación escogida por el SENA y la demandante fue la prevista en el numeral 3° de la Ley 80 de 1993, en virtud del servicio que debía prestar la actora. Dijo que del análisis de las piezas procesales se deducía que la demandante no era trabajadora oficial ni empleada pública del SENA, porque su vinculación fue de orden contractual administrativo, es decir, mediante contratos de prestación de servicios, suscritos de manera periódica, consolidando así la existencia de la prestación de servicios regulado por la norma citada.

Señaló que como no se aplicó el numeral 3° del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, la sentencia suplicada era confusa e incoherente en la medida que había ordenado el pago de las prestaciones sociales, pero a título de indemnización, porque se admitió que la actora no había sido vinculada como empleada pública. Que, en esa medida, no se debió condenar al SENA a pagar una indemnización, porque no se había demostrado que el SENA le hubiera causado un daño a la demandante. Que se debe reconocer que la demandante suscribió contratos de prestación de servicio y, por tanto, siempre ostentó la calidad de contratista. Que en consecuencia, en virtud de lo dispuesto en el párrafo 2° del numeral 3° de la Ley 80 de 1993, esos contratos no generaban relación laboral ni prestaciones...

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