Sentencia nº 11001-03-15-000-2005-00518-00(S) de Consejo de Estado - Sala Especial Transitoria, de 9 de Mayo de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 355744650

Sentencia nº 11001-03-15-000-2005-00518-00(S) de Consejo de Estado - Sala Especial Transitoria, de 9 de Mayo de 2011

Fecha09 Mayo 2011
Número de expediente11001-03-15-000-2005-00518-00(S)
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA ESPECIAL TRANSITORIA DE DECISIÓN No. 2 A

Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS

Bogotá, D.C., Nueve (9) de Mayo de dos mil once (2011)

Radicación: 11001-03-15-000-2005-00518-00

Actor: G.H.A.A..

RECURSO EXTRAORDINARIO DE SÚPLICA

F A L L O

La Sala decide el recurso extraordinario de súplica interpuesto por el apoderado judicial del señor G.H.A.A. contra la sentencia de veintidós (22) de julio de dos mil cuatro (2004), proferida por la Sección Segunda Subsección B de la Corporación, que dispuso confirmar la proferida en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el ocho (8) de marzo de dos mil dos (2002) que declaró probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda respecto de la comunicación del 27 de diciembre de 1996 y que denegó las súplicas de la demanda, respecto de la Resolución 010 del 27 de diciembre de 1996.

ANTECEDENTES PROCESALES

LA DEMANDA

El señor G.H.A.A., en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contemplada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, demandó ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca la nulidad de la Resolución 010 del 27 de Diciembre de 1997. Que suprimió entre otros, el cargo que desempeñaba.

Además, solicitó la nulidad de la comunicación enviada por el jefe de personal del Instituto para la Educación y el Desarrollo Pedagógico (IDEP), que le comunicó, por una parte, que el cargo que venía desempeñando, había sido suprimido, por restructuración administrativa y, por otra, que tenía la posibilidad de optar por la revinculación o por la indemnización, conforme con el Decreto 1223 de 1993.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordenara a la entidad demandada el reintegro a un cargo de igual o superior jerarquía, el reconocimiento y pago de todas las sumas de dinero que por concepto de la relación laboral hubiera dejado de percibir desde el momento de su retiro hasta la fecha del reintegro efectivo, el pago de los intereses corrientes, de mora, costas, agencias en derecho todo debidamente indexado y se dispusiera la no solución de continuidad en la prestación del servicio.

Invocó como normas violadas los artículos 1, 2, 3, 25, 53, 58, 121, 122 y 125 de la Constitución Política; literal d) del artículo 8 del Acuerdo 026 de 1994 del Concejo Distrital, el Nº 9 del artículo 12 del Decreto 1421 de 1993; los artículos 2, 7 y 8 de la Ley 27 de 1992; el artículo 82 del Decreto 1042 de 1978; inciso 2,3,4; y el artículo 2 de la Ley 61 de 1987.

El demandante manifestó que la Resolución 010 y la comunicación expedidas por la Directora Ejecutiva y por el Jefe de Personal del Instituto para la Investigación Educativa y el Desarrollo Pedagógico adolecen de falsa motivación, porque la Constitución Política establece principios que protegen y garantizan los derechos de los trabajadores. Dijo que el artículo 125 de la Constitución Política elevó a rango constitucional la carrera administrativa como mecanismo para otorgar estabilidad laboral.

Además, dijo que el Consejo Directivo del Instituto no era la autoridad competente para reestructurar la institución, porque esa atribución, según el numeral 9º del Decreto 1421, le correspondía al Concejo Municipal o D..

Finalmente, dijo que el artículo 82 del Decreto 1042 de 1978 estableció que cada entidad debe elaborar el manual de funciones, manual que debe ser aprobado por el Departamento Administrativo de la Función Pública y que, en caso de modificación, requería ser nuevamente aprobado. Que el Instituto para la Educación y el Desarrollo Pedagógico omitió solicitar esas aprobaciones.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda Subsección C , mediante sentencia del ocho (8) de marzo de dos mil dos (2002), negó las súplicas de la demanda y declaró probada la excepción de Inepta demanda.

Después de hacer un recuento del material probatorio que obra en el expediente, el Tribunal consideró que la reestructuración del Instituto para la Investigación Educativa y el Desarrollo Pedagógico obedeció al cumplimiento del artículo 18 del Plan de Desarrollo Económico y Social 1995-1998 del Alcalde Mayor de Bogotá.

Que, además, el instituto SER y un asesor jurídico realizaron un estudio con el único objetivo de reestructurar el Instituto en función de definir un modelo de gestión definitivo que canalizara los recursos presupuestales existentes de manera efectiva y, así, lograr consolidar una institución de alta calidad. Que, por eso, se expidió la Resolución 010 de Diciembre 27 de 1996, que...

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