Sentencia nº 11001-03-15-000-2005-00610-00(S) de Consejo de Estado - Sala Especial Transitoria, de 9 de Mayo de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 355744658

Sentencia nº 11001-03-15-000-2005-00610-00(S) de Consejo de Estado - Sala Especial Transitoria, de 9 de Mayo de 2011

Número de expediente11001-03-15-000-2005-00610-00(S)
Fecha09 Mayo 2011
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA ESPECIAL TRANSITORIA DE DECISIÓN No. 2 A

Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS

Bogotá, D.C., Nueve (9) de Mayo de dos mil once (2011)

Radicación: 11001-03-15-000-2005-00610-00

Actor: A.C.C.B.

RECURSO EXTRAORDINARIO DE SÚPLICA

F A L L O

La Sala decide el recurso extraordinario de súplica interpuesto por el apoderado judicial del señor Á.C.C.B. contra la sentencia del tres (3) de junio de dos mil cuatro (2004), proferida por la Sección Segunda Subsección A de la Corporación, que dispuso revocar la sentencia proferida en primera instancia por el Tribunal Administrativo del M. el 2 de octubre de 2000, que accedió a las súplicas de la demanda.

ANTECEDENTES PROCESALES

LA DEMANDA

El señor Á.C.C.B., en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contemplada en el artículo 85 de Código Contencioso Administrativo, demandó ante el tribunal Administrativo del M. la nulidad del oficio No 680 del 11 de Septiembre de 1998, por medio del cual la Corporación Autónoma Regional del M. C. negó el pago de ciertas prestaciones sociales y del salario del mes de Enero de 1997, por los servicios prestados durante su tiempo de trabajo en la entidad demandada, en el cargo de coordinador de Proyecto de Cuentas Hidrográficas.

A titulo de restablecimiento del derecho, solicitó que se condenara a la Corporación Autónoma Regional del M. C. a reconocer y a pagar a su favor las prestaciones sociales a las cuales consideró tener derecho; y que se diera cumplimiento y aplicación a los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo.

Invocó como normas violadas los artículos 2, 3, 6, 25 y 125 de la Constitución Política, los Decretos 3135 de 1968, el Decreto 1848 de 1968 y el Decreto 1042 de 1978, porque la administración disfrazó un contrato laboral como un contrato de prestación de servicios y, así, evitó el pago de las prestaciones sociales.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Tribunal Administrativo del M. mediante sentencia del dos (2) de Octubre de 2000 accedió a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

Declaró probada en forma parcial la excepción de prescripción propuesta por la Corporación Autónoma Regional del M., porque según el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968 los derechos prestacionales prescriben en tres años. Que, por lo tanto, los derechos a prestaciones sociales derivados de los contratos por servicios prestados desde el día 21 de agosto de 1991 hasta el 4 de Septiembre de 1998 estaban prescritos. Y ordenó a la Corporación Autónoma Regional del M. a pagar, de manera indexada y proporcional, las prestaciones sociales causadas a favor del actor dentro del período comprendido desde el día 5 de Septiembre de 1995 al 31 de enero de 1996. Así mismo, ordenó el pago por auxilio de cesantía por el período comprendido entre el 21 de agosto de 1991 hasta el 31 de diciembre de 1996.

Además, declaró nulo el oficio No. 680 del 11 de Septiembre de 1998, por considerar que el señor Á.C.C.B., prestó sus servicios a la Corporación Autónoma Regional del M. de forma habitual, permanente, con dependencia y subordinación configurándose la existencia de una verdadera relación laboral, y no un contrato de prestación de servicios.

LA SENTENCIA SUPLICADA

La Sección Segunda, Subsección A de esta Corporación mediante sentencia del tres (3) de junio de dos mil cuatro (2004) revocó el fallo de primera instancia.

Manifestó que atendiendo al nuevo enfoque jurisprudencial acogido por el Consejo de Estado en la sentencia del 27 de Noviembre de 2003, los distintos contratos celebrados entre la Corporación Autónoma Regional del M. y el señor ÁLVARO CICERÓN CAÑATE son de prestación de servicios, en los que se observa que este último prestó sus servicios como coordinador de los proyectos de reforestación adelantados por la corporación; así mismo, consta que se realizaron contratos en los que pactaron los servicios por determinado tiempo y, a titulo de contraprestaciones, los honorarios con fundamento en la Ley 80 de 1993.

Que, además, la vinculación que tuvo la parte actora con la entidad se halla por fuera de los lineamientos propios de la relación laboral, pues siempre se llevó a cabo mediante órdenes de prestación de servicios y contratos de prestación de servicios, dejando claro el vínculo contractual con la administración porque no fue desvirtuada la presunción de legalidad que ampara el acto acusado.

Que, el demandante solicitó, en el recurso de apelación, el pago de la indemnización establecida en los Decretos 797 de 1949 y 2127 de 1945, pero esta petición no puede ser estudiada porque no se solicitó en la demanda.

RECURSO EXTRAORDINARIO DE SÚPLICA

El demandante interpuso recurso extraordinario de súplica contra la decisión proferida en segunda instancia por esta Corporación, en el que propuso como único cargo, la aplicación Indebida de los artículos 4 y 5 del Decreto 1045 de 1978, porque el Consejo de Estado desconoció el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales a las que tendría derecho por tener un vínculo laboral con la administración.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

La parte demandante reiteró los argumentos expuestos en el escrito contentivo del recurso extraordinario de súplica.

Agregó, que se encuentra demostrado que tuvo una relación laboral con la entidad demandada, porque se dieron los tres elementos fundamentales que se requieren para que exista una relación laboral como son la actividad personal del trabajador, la continua subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador y el salario como retribución al servicio.

Además, solicitó la aplicación del principio constitucional de prevalencia de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de relaciones laborales. De tal forma, que en los casos en que se haya optado por los contratos de prestación de servicios para esconder una relación laboral se prefiera la realidad y se haga triunfar la relación laboral.

La Corporación Autónoma Regional del M. no se pronunció.

El Ministerio Público no emitió concepto alguno.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

De conformidad con el artículo 3º de la Ley 954 de 2005, el artículo 63 de la Ley 1395 de 2010 y el Acuerdo No. 036 del 14 de junio de 2005, expedido por la Sala Plena del Consejo de Estado, le compete a la Sala Transitoria de Decisión 2ª decidir sobre Los procesos por recursos extraordinarios de súplica que estén en trámite y pendientes de fallo.

En orden a despachar el recurso, la Sala se ocupará de los siguientes temas: I. De la procedencia del recurso extraordinario de súplica: 1.1. De las causales de nulidad por violación directa de la ley. 1.2. Carácter sustancial de las normas invocadas por el recurrente. II. Examen de los cargos.

DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE SÚPLICA

De las causales de nulidad de la sentencia por violación directa de la ley.

El recurso extraordinario de súplica que actualmente rige fue regulado por el artículo 57 de la ley 446 de 1998 y quedó incorporado en el 194 del CCA. Sobre la procedencia, causales y requisitos, se dispuso:

El recurso extraordinario de súplica procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por cualquiera de las Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado. Es causal del recurso extraordinario de súplica la violación directa de normas sustanciales, ya sea por aplicación indebida, falta de...

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