Sentencia nº 11001-03-15-000-2006-00555-00(S) de Consejo de Estado - Sala Especial Transitoria, de 9 de Mayo de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 355744662

Sentencia nº 11001-03-15-000-2006-00555-00(S) de Consejo de Estado - Sala Especial Transitoria, de 9 de Mayo de 2011

Fecha09 Mayo 2011
Número de expediente11001-03-15-000-2006-00555-00(S)
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA ESPECIAL TRANSITORIA DE DECISIÓN No. 2 A

Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS

Bogotá D.C., Nueve (9) de Mayo de dos mil once (2011)

Referencia: 11001-03-15-000-2006-00555-00

ACTOR: M. DEL ROSARIO SIERRA PEREZ

DEMANDADO: DEPARTAMENTO DE CÓRDOBA

RECURSO EXTRAORDINARIO DE SÚPLICA

La Sala decide el recurso extraordinario de súplica interpuesto por el apoderado judicial del señor M.D.R.S.P. contra la sentencia del veintiséis (26) de agosto de dos mil cuatro (2004), proferida por la Sección Segunda Subsección B de la Corporación.

En esa sentencia, el Consejo de Estado dispuso revocar la sentencia del 25 de octubre de 2001, proferida en primera instancia por el Tribunal Administrativo de C., que había concedido parcialmente las súplicas de la demanda. En su lugar, el Consejo de Estado decidió declarar probada la excepción de caducidad respecto de los actos presuntos negativos derivados de las peticiones del 10 de junio de 1994 y septiembre 18 de 1996. Y, respecto del acto ficto derivado de la petición presentada el 23 de marzo de 2009, decidió no declarar la nulidad.

ANTECEDENTES

El demandante acudió al Tribunal Administrativo de Córdoba, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, y solicitó la nulidad de los actos fictos negativos relacionados con las peticiones del 10 de junio de 1994, 18 de septiembre de 1996 y el 23 de marzo de 1999 que el D. interpuso ante el Departamento Córdoba, autoridad que se abstuvo de decidir en forma expresa esas peticiones sobre el reconocimiento de la prima técnica por evaluación del desempeño.

A título de restablecimiento del derecho, pidió que se condenara al Departamento de C. a que le reconociera y pagara la prima técnica por evaluación de desempeño a la que dijo tener derecho, en cuantía de $3.292.148, y que se causó por los años 1994 a 1998. Además, que se ordenara el reajuste de la condena, conforme con los artículos 176 del C.C.A., y 177 y 178 de C.C.A.

Manifestó que, en su calidad de trabajador de carrera administrativa, como auxiliar de servicios generales código 6035 grado 01, y de acuerdo con los resultados que obtuvo en la evaluación de desempeño de los años 1994 hasta 1999, era beneficiario al pago de la prima técnica por parte del Departamento de C..

Que se le había negado ese derecho porque el Departamento no le respondió las solicitudes de reconocimiento que presentó para el efecto.

Invocó como normas violadas los artículos 2, 23, 25, y 29 de la Constitución Política; los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6 literales a), b) y c), y 7 del Decreto 1661 de junio 27 de 1991; artículo 1, 3, literal c), 5, 6, 9 y 10 del Decreto 2164 de septiembre 17 de 1991; artículos 1, 2 párrafo 3°, 3, literal b), 4, literal a) y 5, literal a) de la Resolución 03528 de julio 16 de 1993; artículos 1, 2, y 3, literales a) b) c) y d) de la Resolución 05737 de julio 12 de 1994, expedidas por el Ministerio de Educación Nacional.

Dijo que esas normas se violaron porque el Gobernador de C. no respondió la petición en la que reclamaba el reconocimiento y pago de la prima técnica y que, por tanto, se produjo el silencio administrativo negativo.

Que, además, el Gobernador de C. desconoció la sentencia de la Corte Constitucional C-18 de enero de 1996 y la sentencia de junio 11 de 1998 que establecen que se debe proferir acto administrativo de asignación de prima técnica cuando el empleado cumpla con los requisitos legales y haya certificado de disponibilidad presupuestal.

Finalmente, dijo que el Departamento de C. no atendió los lineamientos establecidos por el Ministerio de Educación Nacional previstos en la circular número 09 de febrero 16 de 1999.

LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Sección Segunda Subsección D , del Tribunal Administrativo de Córdoba, mediante la sentencia del 25 de octubre de 2001, (i) declaró probada parcialmente la excepción de prescripción del derecho a la prima técnica por el período comprendido entre el 1º de enero de 1991 al 23 de marzo de 1996, derecho que el demandante había solicitado que se le reconociera y pagara con las peticiones del 10 de junio de 1994 (años 1991 a 1994), del 18 de septiembre de 1996 (años 1991 a 1996) y del 23 de marzo de 1999 (años1992 a 1998); (ii) declaró que operó el silencio administrativo negativo porque el Departamento de Córdoba no respondió ninguna de las tres peticiones; (iii) declaró la nulidad del acto ficto negativo derivado de la no contestación de la petición que presentó el actor el 23 de marzo de 1996; (iv) declaró que el demandante tenía derecho al reconocimiento y pago de la prima técnica por evaluación del desempeño, por el período comprendido entre el 23 de marzo de 1996 y el 31 de diciembre de 1998; (v) Condenó al Departamento de C. a reconocer y pagar al demandante, por concepto de prima técnica por evaluación de desempeño, los siguientes valores, debidamente actualizados: a) $57.339 por cada mes del periodo comprendido entre marzo a diciembre de 1996, b) $68.602, por cada mes del periodo comprendido entre enero y diciembre de 1997, c) $81.350, por cada mes del periodo comprendido entre los meses de enero a diciembre de 1998; (vi) Condenó al Departamento de Córdoba a reconocer y pagar al demandante los intereses de que trata el artículo 177 del C.C.A., sobre las sumas anteriormente reconocidas.

En síntesis, la sentencia se fundamentó en los siguientes argumentos:

Que, según los decretos 1661 y 2164 de 1991, los empleados de todos los niveles de la rama ejecutiva del poder público podían ser beneficiarios de la prima técnica por evaluación del desempeño.

Que, el valor de la prima técnica para los empleados inscritos en carrera administrativa era: 40% del salario, cuando se obtuviere entre el 90% y el 95% del total de la calificación; y 50% del salario, cuando se obtuviere entre el 96% y el 100% del total de la calificación.

Que, formulada la solicitud de la prima técnica, la administración tenía dos meses para reconocerla, si el empleado reunía los requisitos de Ley.

Que el demandante era empleado del Colegio J.M.C. de Montería en el cargo de Auxiliar de Servicios Generales, código 6035, grado 01 y que se encontraba inscrito en carrera administrativa.

Que en junio 10 de 1994 y septiembre 18 de 1996 solicitó al Gobernador del Departamento de Córdoba, a través de la delegada del Ministerio de Educación Nacional en Córdoba, que se le reconociera y pagara la prima técnica por evaluación del desempeño a que tenía derecho por los años 1991 a 1994 y 1991 a 1996. Que, en marzo 23 de 1999 solicitó directamente al Gobernador de dicho Departamento el reconocimiento y pago de la prima técnica, por los años de 1992 a 1998.

Que estaba prescrito el derecho a la prima técnica por los años 1991 a 1996 y que, por tanto, sólo era procedente reconocer la prima técnica causada a partir del 23 de marzo de 1996.

LA SENTENCIA SUPLICADA

La Sección Segunda Subsección B del Consejo de Estado, mediante sentencia del 26 de agosto de 2004, decidió (i) revocar el fallo del Tribunal, y, en su lugar, (ii) declaró probada la excepción de caducidad de la acción de nulidad respecto de los actos fictos derivados de las peticiones que presentó el actor el 10 de junio de 1994 y 18 de septiembre de 1996 (períodos 1992 a 1996) y, en consecuencia, se inhibió de resolver de fondo las pretensiones relacionadas con tales actos fictos; (iii) Denegó la demás súplicas de la demanda, es decir, denegó la nulidad del acto ficto negativo presunto que resultó de la petición que el demandante interpuso ante el Gobernador de Córdoba, el 23 de marzo de 1999.

La decisión se fundamentó, en síntesis, en los siguientes argumentos:

Dijo que había operado la caducidad de la acción de nulidad respecto de los actos fictos derivados de las peticiones que presentó el actor el 10 de junio de 1994 y 18 de septiembre de 1996 (períodos 1992 a 1996), porque el silencio había ocurrido, respecto de la primera petición, el 10 de septiembre de 1994 y la demanda se había presentado el 7 de julio de 2000, y, respecto de la segunda petición, el 18 de diciembre de 1996...

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