Sentencia nº 11001-03-15-000-2010-01236-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 10 de Marzo de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 355745170

Sentencia nº 11001-03-15-000-2010-01236-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 10 de Marzo de 2011

Número de expediente11001-03-15-000-2010-01236-01
Fecha10 Marzo 2011
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero Ponente: WILLIAM GIRALDO GIRALDO

Bogotá D.C., diez (10) de marzo de dos mil once (2011).

Radicación número: 11001-03-15-000-2010-01236-01

Actor: WILMAR ROJAS GAMBOA.

Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA.

Referencia: Acción de Tutela

FALLO SEGUNDA INSTANCIA.

Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 6 de diciembre de 2010, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B que negó el amparo solicitado.

ANTECEDENTES

El señor W.R.G. instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Risaralda, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso.

A.H. y fundamentos

Del expediente se advierten como hechos relevantes los siguientes:

El señor W.R.G. laboró en la Rama Judicial desde el 1º de diciembre de 1969 hasta el 31 de marzo de 2006. Al cumplir los requisitos legales solicitó a CAJANAL la pensión de vejez.

CAJANAL mediante la Resolución 26511 del 6 de septiembre de 2005 le reconoció al señor ROJAS GAMBOA a partir del 1º de julio de 2004 la pensión mensual vitalicia, por valor de $1.465.356.02, condicionada al retiro definitivo del servicio.

En cumplimiento de un fallo de tutela, se reajustó la pensión del señor ROJAS GAMBOA mediante resolución No. 32030 del 3 de julio de 2007, sin tener en cuenta, en un cien por ciento la bonificación por servicios consagrada en el Decreto 247 de 1997.

El señor W.R.G. el 25 de enero de 2008 solicitó la reliquidación de la pensión con la inclusión de la bonificación por servicios sobre el cien por ciento y no en una doceava parte. El 4 de junio de 2008 interpuso recurso de apelación contra el acto ficto, el cual no fue resuelto.

Ante el Juzgado Segundo Administrativo de P. instauró acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la que fue decidida mediante sentencia del 11 de diciembre de 2009 en el sentido de acceder a las pretensiones de la demanda.

Contra dicha decisión la entidad accionada interpuso el recurso de apelación, el que fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Risaralda mediante fallo del 29 de julio de 2010, que revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda.

Manifestó la accionante que en contravía de lo anterior

& ese mismo día el 29 de julio de 2010, en el proceso que M.D.C.A.Z. le promueve a CAJANAL y de la cual conoció en el grado jurisdiccional de consulta, es decir, contaba con plena competencia para modificar o reformar parcial o totalmente la sentencia de primera instancia, se mantiene indemne la condena que fue impuesta por el Juzgado Tercero Administrativo de P. en punto a que se tasó la bonificación de que trata el Decreto 247 de 1997 en un ciento por ciento y no en una doceava parte .(sic)

El señor ROJAS GAMBOA concluyó que la Corporación accionada & en la misma fecha, en dos procesos distintos en los que reclama idéntica petición asume dos posiciones completamente antagónicas y divergentes, lo que sin duda acarrea inequidad y desigualdad frente a mi caso, porque niega la reliquidación de mi pensión, lo que no hizo en el otro proceso& .

  1. Pretensiones:

    Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes:

    Dejar sin efecto la sentencia proferida por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda, el 29 de julio de 2010, mediante la cual revocó la (sic) de primera instancia, y, consecuencialmente, negó las peticiones de la demanda en el sentido de anular los actos administrativos de CAJANAL y como restablecimiento del derecho, evaluando todo lo devengado en el último año, como retribución al servicio prestado, incluyéndose cualquier tipo de remuneración entre ellas la bonificación anual por servicios en su totalidad conforme con lo dispuesto en el Decreto 247 de 1997, es decir, que debe confirmar en su integridad la decisión que emitiera el Juzgado Segundo Administrativo de P., dictada el 11 de diciembre de 2009, que accedió a las súplicas de mi demanda .

    Una vez avocado el conocimiento de la presente acción por parte del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B , mediante auto del trece (13) de octubre de dos mil diez (2010) ordenó notificar a las partes. (fl.88)

  2. Oposición

    El Tribunal Administrativo de Risaralda rindió el informe correspondiente y manifestó que esa Corporación no le vulneró ningún derecho fundamental al accionante, por cuanto en la providencia atacada se realizó un análisis juicioso del acervo probatorio allegado al proceso y se aplicaron las disposiciones vigentes y la jurisprudencia del caso.

    En efecto, en dicha sentencia se expresaron las razones por las cuales se rectificó la posición de ese Tribunal y, en su lugar, se acogió el criterio imperativo contenido en las providencias del Consejo de Estado en el que se estima que la bonificación por servicios prestados debe ser tomado en forma fraccionada y no completa como se había señalado.

    CAJANAL E.I.C.E EN LIQUIDACIÓN manifestó que no ha vulnerado ningún derecho fundamental del accionante por cuanto no es cierto que se haya fallado una acción de tutela a favor del señor ROJAS GAMBOA.

    Finalmente indicó que el Tribunal Administrativo de Risaralda no ha vulnerado ningún derecho fundamental del actor, pues la providencia atacada se dictó conforme con las normas aplicables al caso específico y a las pruebas aportadas en el expediente.

  3. Providencia impugnada.

    El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B en sentencia del seis (6) de diciembre de dos mil diez (2010) negó el amparo solicitado al considerar que la decisión atacada se fundó en una interpretación razonable de las normas aplicables al caso concreto y atendió el criterio jurisprudencial aplicado desde el 17 de febrero de 2010 por el Consejo de Estado.

    Indicó que la sentencia del 29 de julio de 2010 se encuentra ajustada a derecho y corresponde a la tesis acogida por el Consejo de Estado según la cual, & la bonificación por servicios se reconoce y paga al empleado cada vez que cumple un año continuo de labor en una misma entidad oficial, es decir que el derecho a su reconocimiento se causa cada vez que aquél cumple un año de servicios y, por lo tanto, el cómputo de este factor para efectos de determinar la cuantía de la pensión debe hacerse en una doceava parte y no sobre el 100%, en consideración a que su pago se hace de manera anual .

    De otra parte adujo que no existe vulneración del derecho a la igualdad pues la posición asumida por la Corporación acusada en un caso similar al del accionante en la cual se indicó que & la pensión de jubilación debía ser equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado el trabajador en el último año de servicios, con la inclusión de todos los factores salariales& , no es equivocada, ya que si bien no hubo precisión respecto del modo en que debe ser liquidada la bonificación de servicios prestados, lo cierto es que esa liquidación debe hacerse sobre una doceava parte.

  4. Impugnación

    El accionante IMPUGNÓ la anterior decisión, para lo cual reiteró los argumentos expuestos en el escrito de la demanda de tutela.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, fue...

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