Sentencia nº 11001-03-15-000-2010-01507-00(AC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 14 de Marzo de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 355745734

Sentencia nº 11001-03-15-000-2010-01507-00(AC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 14 de Marzo de 2011

Número de expediente11001-03-15-000-2010-01507-00(AC)
Fecha14 Marzo 2011
EmisorSECCIÓN QUINTA
MateriaDerecho Público y Administrativo,Derecho Constitucional
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

CONSEJERA PONENTE: MARÍA NOHEMÍ HERNÁNDEZ PINZÓN

Bogotá DC, catorce (14) de marzo de dos mil once (2011)

Radicación No. 11001-03-15-000-2010-01507-00

Actor: O.O.V.M.

Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Juzgado Treinta Administrativo del Circuito de Medellín y Procuraduría General de la Nación

Acción de tutela - fallo

Decide la Sala en primera instancia la acción de tutela promovida por el señor O.O.V.M. contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, el Juzgado Treinta Administrativo del Circuito de Medellín y la Procuraduría General de la Nación, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 1° del numeral 2° del artículo del Decreto 1382 de 2000.

ANTECEDENTES
  1. La petición de amparo

    Mediante escrito allegado a la Oficina de Correspondencia de esta Corporación el 9 de diciembre de 2010 (fls. 1-2), el señor O.O.V.M., actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, el Juzgado Treinta Administrativo del Circuito de Medellín y la Procuraduría General de la Nación, a fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y a las garantías judiciales (fl. 1), que estima vulnerados por las autoridades judiciales porque mediante sentencias de 12 de mayo de 2010 y de 4 de diciembre de 2009, respectivamente, fallaron en contra de sus pretensiones de la acción popular No. 05001-33-31-030-2008-00079-01 que promovió en contra del Municipio de Medellín y de Electrodomésticos Los Luanes; y, por la Procuraduría, por guardar silencio frente a la posición del Juzgado de no ordenar la intervención de las Autoridades Administrativas encargadas de proteger el derecho e interés colectivo al medio ambiente y al espacio público (fl. 1).

    Por tanto, pretende que se anule (fl. 2) la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia.

  2. Hechos y fundamentos jurídicos de la tutela

    Como sustento de la petición de amparo, el tutelante expuso los hechos y fundamentos jurídicos que la Sala sintetiza así:

    En ejercicio de la acción popular, demandó al Municipio de Medellín y a Electrodomésticos Los Luanes porque consideró amenazados y vulnerados los derechos e intereses colectivos al goce a un ambiente visual sano y a un espacio público descontaminado, por instalación de seis avisos de identificación (& ) los cuales superan el máximo legal permitido (fl. 23).

    De la demanda conoció el Juzgado Treinta Administrativo del Circuito de Medellín, quien mediante sentencia de 4 de diciembre de 2009, negó las pretensiones de la demanda, decisión que fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, por fallo de 12 de mayo de 2010.

    Afirma que las decisiones de las autoridades judiciales demandadas desconocen una sentencia del Consejo de Estado, en la que se accedió a las pretensiones de la demanda porque se reconoc[ió] la contaminación visual por la instalación de publicidad exterior visual (fl. 2), hecho que se consideró contrario a la Ley 140 de 1994 y sus decretos reglamentarios (fl. 2).

    Aduce que el Tribunal no debió confirmar la decisión del Juzgado, porque éste no profirió una decisión de mérito, y no ordenó la intervención de las Autoridades Administrativas encargadas de proteger el derecho e interés colectivo al medio ambiente y al espacio público (& ) de acuerdo con el Artículo 21 de la ley (sic) 472 de 1998 (fl. 1).

    Considera que sus derechos fundamentales se vieron vulnerados por la tardanza del Juzgado en dictar la sentencia, ya que transcurrieron 20 meses entre la presentación de la demanda y el momento en que se profirió la decisión, hecho que desconoce los artículos 5 y 22 de la Ley 472 de 1998.

    De otro lado, afirma que la intervención del Ministerio Público durante el trámite de la primera instancia no estuvo dirigida a velar por el derecho e interés colectivo de la comunidad, ya que guard[ó] silencio frente a la posición del Juzgado de no ordenar la intervención de las autoridades administrativas encargadas de proteger el derecho e interés colectivo al espacio público y al medio ambiente (fl. 2).

  3. Trámite de la acción

    Mediante auto de 14 de diciembre de 2010, se inadmitió la demanda para que el tutelante la corrigiera en el sentido de identificar las providencias censuradas (fls. 5 a 6).

    Corregida la demanda, por auto de 11 de febrero de 2011 se admitió y se ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Antioquia, al Juzgado Treinta Administrativo del Circuito de Medellín y a la Procuraduría General de la Nación, en condición de demandados, quienes no se pronunciaron, y al Municipio de Medellín y a Electrodomésticos Los Luanes, quien guardó silencio, en calidad de terceros interesados (fls. 45 a 46).

    3.1. Municipio de Medellín

    Mediante escrito radicado el 25 de febrero de 2011 en la Secretaria General del Consejo de Estado (fls. 53 a 57), intervino para solicitar que se deniegue por improcedente la acción de tutela porque, primero, el Municipio carece de legitimación en la causa por pasiva al no haber sido demandado por el tutelante. Y segundo, los argumentos del actor van dirigidos a que se realice una nueva valoración de fondo sobre la decisión tomada por las autoridades judiciales demandadas, haciendo de la solicitud de amparo una instancia adicional para el proceso popular.

    Así, consideró que las razones que expone el accionante respecto de la violación de su derecho al debido proceso carecen de fundamento, porque no es cierto que el Juzgado no vinculó a las autoridades administrativas encargadas de proteger el derecho e interés colectivo al medio ambiente y al espacio público, ya que mediante auto de 15 de abril de 2008, se dispuso la admisión de la demanda y se ordenó comunicar la decisión al representante legal de la autoridad Ambiental que corresponda, que para el caso es el Área Metropolitana del Valle de Aburra (sic) (fl. 55).

    Además, sobre la supuesta tardanza del Juzgado en dictar sentencia, indicó que el actor desconoce su propio actuar en el proceso (fl. 55), pues en la misma sentencia que él censura, y que dictó el Juzgado, se describió el trámite del proceso donde se le requirió en dos oportunidades (18 de julio y 5 de diciembre de 2008) para que presentara la constancia de que se le había informado a la comunidad que se estaba adelantando la acción popular (fl. 55), hecho que obstaculizó el curso de proceso, ya que el Juzgado tuvo que ordenar que se cumpliera esa publicación por intermedio de la Personería de Medellín, mediante auto del 3 de abril de 2009. Señaló que el actor tampoco asistió a la diligencia de pacto de cumplimiento que se celebró el 5 de agosto de 2009, por lo que se declaró fallida.

    Sumado a lo anterior, afirmó que hubo un respecto de las garantías mínimas de que gozan las partes que intervinieron en el respetivo proceso popular (fl. 54 anv.), para lo cual describió el trámite seguido por el Juzgado, que se surtió así: concluida la etapa probatoria que se abrió por auto de 1° de septiembre de 2009, se corrió traslado para alegatos de las partes y al Ministerio Público en auto de 29 de octubre de 2009; y, finalmente, el proceso entró al Despacho para sentencia el 1° de diciembre de 2009, y ésta se profirió el 4 de diciembre siguiente.

    Respecto a la jurisprudencia del Consejo de Estado que el tutelante considera fue desconocida por las autoridades judiciales demandadas, aseveró que son diferentes los supuestos de hecho de ese caso a los que expuso el accionante en la acción popular que adelantó.

CONSIDERACIONES DE LA SALA
  1. Competencia

    La competencia de la Sala para decidir la demanda de tutela de la referencia deriva de lo dispuesto en el inciso 1° del numeral 2° del artículo del Decreto 1382 de 2000, de acuerdo con el cual el conocimiento de las acciones de tutela dirigidas en contra de autoridades judiciales, corresponde a los superiores funcionales.

  2. Del caso concreto

    El señor O.O.V.M. interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, el Juzgado Treinta Administrativo del Circuito de Medellín y la Procuraduría General de la Nación, a fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y a las garantías judiciales (fl. 1), que estima vulnerados por las autoridades judiciales porque mediante sentencias de 12 de mayo de 2010 y de 4 de diciembre de 2009, respectivamente, fallaron en contra de sus pretensiones de la acción popular No. 05001-33-31-030-2008-00079-01 que promovió en contra del Municipio de Medellín y de Electrodomésticos Los Luanes; y, por la Procuraduría, por guardar silencio frente a la posición del Juzgado de no ordenar la intervención de las Autoridades Administrativas encargadas de proteger el derechos e interés colectivo al medio ambiente y al espacio público (fl. 1).

    Por tanto, pretende que se anule (fl. 2) la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia.

    Pues bien, a partir de lo anterior surgen dos cuestionamientos que entrará a desarrollar la Sala, el primero, si la acción de tutela es procedente para dejar sin efectos dos sentencias de acción popular, dictadas por las autoridades judiciales demandadas, a las que el tutelante atribuye la vulneración de sus derechos fundamentales por haber sido adversas a sus pretensiones y porque se dictaron sin que se ordenara la intervención de las autoridades administrativas encargadas de proteger el derecho o interés colectivo afectado.

    Y el segundo, si la Procuraduría General de la Nación vulneró los derechos fundamentales del actor, por guardar silencio ante la omisión del Juzgado Treinta Administrativo del Circuito de Medellín de ordenar la intervención en el proceso de acción popular de las autoridades administrativas encargadas de proteger el derecho o interés colectivo afectado.

    Por ende, procede la Sala a resolver los anteriores cuestionamientos en el orden...

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