Sentencia nº 11001-03-15-000-2010-01542-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 24 de Marzo de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 355745842

Sentencia nº 11001-03-15-000-2010-01542-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 24 de Marzo de 2011

Fecha24 Marzo 2011
Número de expediente11001-03-15-000-2010-01542-01
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera Ponente: M.T.B. DE VALENCIA

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil once (2011)

Radicación número: 11001-03-15-000-2010-01542-01

Actor: D.H.M.

Referencia: Acción de Tutela.

Impugnación contra la providencia de 10 de febrero de 2011, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda

Subsección A.

FALLO

Decide la Sala la impugnación presentada por la parte accionante contra la providencia de 10 de febrero de 2011, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda- Subsección A, mediante la cual se rechazó por improcedente la acción de tutela instaurada.

ANTECEDENTES

La señora D.H.M., por medio de apoderado, instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.

Hechos

La parte actora indica como hechos relevantes que dieron origen a la presente acción los siguientes:

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en fallo de 29 de marzo de 2007, le ordenó al Fondo de Bienestar Social de la Contraloría General de la República reintegrar a la señora D.H.M. al cargo que desempeñaba al momento de su desvinculación o a otro de igual o superior categoría .

Señala que la entidad demandada no dio cabal cumplimiento al fallo del Tribunal, ya que debió reintegrarla a un cargo de superior categoría, pues el cargo que desempeñaba al momento de su desvinculación había sido suprimido de la planta de personal de la entidad.

En virtud de lo anterior, adelantó acción ejecutiva ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que en providencias de 21 de octubre y 10 de noviembre de 2010, negó librar mandamiento ejecutivo en contra de la entidad demandada, con fundamento en que la misma había obedecido el contenido de la sentencia que sirvió como título ejecutivo.

Considera la actora que las providencias proferidas por el Tribunal accionado incurren en vía de hecho ya que la sentencia de 29 de marzo de 2007 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, representa una obligación de ejecución.

Pretensiones.

La parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se dejen sin efecto las providencias de 21 de octubre y 10 de noviembre de 2010 proferidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del proceso de acción ejecutiva adelantado en contra del Fondo de Bienestar Social de la Contraloría General de la República.

Una vez avocado el conocimiento de la presente acción, la Sección Segunda- Subsección A del Consejo de Estado, ordenó notificar a las partes y al Fondo de Bienestar Social de la Contraloría General de la República, como tercero interesado en las resultas del proceso.

Oposición

- El doctor J.A.A.A., Magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda

Subsección C, contestó la acción de tutela en los siguientes términos:

Describió la demanda ejecutiva instaurada por la ahora actora contra el Fondo de Bienestar Social de la Contraloría General de la República, y explicó que la razón para no librar mandamiento ejecutivo se funda en que la entidad dio cabal cumplimiento a la sentencia proferida por esa Corporación, lo que lleva a determinar que la obligación no es clara ni exigible, de conformidad con el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil.

Dicha decisión fue confirmada en segunda instancia por ese Tribunal, que previo a ello, estudió el Acuerdo 010 de 9 de agosto de 2007, a través del cual la entidad demandada vinculó nuevamente a la señora H.M., y a partir de dicho estudio se llegó a la conclusión de que la obligación se cumplió a cabalidad, por lo que no existía requisito de exigibilidad.

Intervención del Tercero Interesado

El apoderado judicial del Fondo de Bienestar Social de la Contraloría General de la República, solicita negar las pretensiones de la presente acción de tutela y agrega que el funcionario de talento humano de esa entidad efectuó un estudio técnico que sirvió de base para la creación de un cargo equivalente al cual se pudiera reintegrar a la ahora actora, puesto que no existía en la planta de personal un empleo que cumpliera con dicho requerimiento.

Señaló que en el referido informe se explicó que la asignación básica para el año 2000 del cargo de Asesor Nivel Ejecutivo, Grado 18, era de $1.238.549, pero dicha suma varió a partir de los Decretos del Gobierno Nacional que modificaron el sistema, sin embargo, resaltó que en el caso de la actora la asignación salarial no sufrió cambio alguno.

Con fundamento en lo anterior, indica que la actora desempeñaba el cargo de Asesor, Grado 18, cuya asignación básica mensual era de $ 1.133.394 y si a ello se le agrega el 10% del Decreto 1746 de 2006, da un equivalente a $ 1.247.327., y se le reintegró al cargo creado para tal efecto con una asignación mensual de $ 1.382.576., inclusive superior al 10% previsto en la Ley. En consecuencia, no le asiste la razón y se deben negar sus pretensiones.

Fallo impugnado

El Consejo de Estado, Sección Segunda

Subsección A, mediante providencia de 10 de febrero de 2011, rechazó por improcedente la acción de tutela con base en los siguientes argumentos:

Consideró que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca realizó una valoración de los elementos aportados al proceso, y a partir de ello, llegó a la conclusión de que la entidad demandada no podía reintegrar a la demandante al cargo que desempeñaba al momento de su desvinculación, al haber sido suprimido de la planta de personal mediante el Acuerdo 052 y el Decreto 1545 de 1999, por lo que se creó un cargo de igual jerarquía al que la actora ejercía al momento de su desvinculación y la reintegró a dicho cargo.

Impugnación

La actora inconforme con la anterior decisión la impugnó e insistió en los argumentos expuestos en el escrito inicial.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política reglamentada mediante el Decreto 2591 de 1991 en el artículo 1° establece: "Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto", la cual procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que mediante sentencia C-543 de 1992 la Corte Constitucional declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, que...

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