Sentencia nº 11001-03-15-000-2010-01551-01(AC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 9 de Junio de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 355745874

Sentencia nº 11001-03-15-000-2010-01551-01(AC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 9 de Junio de 2011

Fecha09 Junio 2011
Número de expediente11001-03-15-000-2010-01551-01(AC)
EmisorSECCIÓN QUINTA
MateriaDerecho Público y Administrativo,Derecho Constitucional
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

CONSEJERA PONENTE: S.B. VALENCIA ( E )

Bogotá D.C., nueve (9) de junio de dos mil once (2011)

Radicación Proceso No. 11001-03-15-000-2010-01551-01

Actor: A.L.R.M.

Demandado: Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado

Acción de tutela

Decide la Sala la impugnación interpuesta por la señora A.L.R.M. contra la sentencia de tres (3) de febrero de 2010, por medio de la cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado niega la solicitud de amparo.

ANTECEDENTES

La petición de amparo

Con la acción pidió la actora & solicitamos respetuosamente declarar la NULIDAD tanto del fallo de 23 de septiembre de 2010 del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda Subsección A y la resolución No 001990 de agosto 29 de 2003 confirmada por la resolución No 003984 de diciembre 10 de 2003 con todas sus consecuencias legales".

Hechos y fundamentos jurídicos de la tutela

Mediante escrito presentado el quince (15) de diciembre de 2010 ante la Secretaría General de esta Corporación (fls. 1 a 14), la señora A.L.R.M., obrando en nombre propio, instauró acción de tutela contra la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, por considerar que esa autoridad judicial vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso por defecto fáctico y procedimental, a la defensa, a la asociación, cosa juzgada, acceso a la administración de justicia y vía de hecho (fl. 1), al proferir, dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, que promovió en contra del Ministerio de la Protección Social, la sentencia de 23 de septiembre de 2010, que negó las pretensiones de su demanda, encaminadas a que se decretara la nulidad de las Resoluciones Nos. 001990 del 29 de agosto de 2003, por la cual el Director Territorial de Cundinamarca del Ministerio de la Protección Social autorizó el despido colectivo de setenta y siete (77) trabajadores de la Empresa FEBOR ENTIDAD COOPERATIVA-COOPFEBOR; y 003984 de 10 de diciembre de 2003, proferida por la Jefe de la Unidad Especial de Inspecciones, Vigilancia y Control de trabajo del mismo Ministerio que confirmó en todas sus partes la primera resolución.

Como sustento de la petición de amparo, la tutelante expuso los hechos y fundamentos jurídicos que la Sala sintetiza así:

Mediante Resoluciones Nos. 001990 de 29 de agosto y 003984 de 10 de diciembre, ambas de 2003, el Ministerio de la Protección Social autorizó el despido colectivo de 77 trabajadores, entre ellos, la tutelante, quienes tenían fuero circunstancial por pertenecer al sindicato Sintracoopfebor de Febor Entidad Cooperativa, (en adelante Coopfebor).

Que, C. en toma de posesión para administrar, solicitó permiso para despedir a los trabajadores del área de mercadeo, pero jamás pidió despedir a los del área administrativa, que sigue funcionando normalmente.

Argumentó la accionante, que el fallo del 23 de septiembre de 2010 proferido por la Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Subsección A del Consejo de Estado, incurrió en violación al debido proceso por defectos fácticos y procedimentales, al considerar que no se violo la ley, puesto que le trasgredieron sus derechos fundamentales, ya que el área administrativa, donde laboraba, no fue objeto de la autorización de despido, la cual se pidió y confirió únicamente para el área de mercadeo.

De la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho conoció en única instancia la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, quien mediante sentencia de 23 de septiembre de 2010 denegó las pretensiones.

Sostuvo la actora que la autoridad demandada en la anterior providencia incurrió, primero, en desviación del fallo

(fl. 2), porque el objeto de la demanda fue indicarle al Consejo de Estado que el Ministerio de la Protección Social expidió unos actos administrativos contraviniendo la ley, sustentado en que la solicitud de despido fue sólo para el área de mercadeo y no para el área administrativa donde laboró la accionante.

Segundo, en vía de hecho por violación del debido proceso, por defecto fáctico y procedimental (fl.2 y 3), porque al Ministerio de Trabajo se elevó solicitud para despido de los trabajadores del área de mercadeo, luego sus decisiones no podían ampliar el número de trabajadores, ni autorizar el cierre, ya que no le está dado inmiscuirse en otros temas no solicitados, máxime si los únicos notificados eran los trabajadores del área del mercadeo y hacerlo extensivo a los demás trabajadores es violatorio del derecho de defensa y agregó que El defecto fáctico es por inadecuada valoración de los medios de prueba .

Tercero, violación del debido proceso, defecto procedimental (fl.3), porque el C.P. no tuvo en cuenta como prueba, los documentos de la solicitud de despido donde indica quienes eran objeto de la solicitud y el número, sino que como ya habían negociado 20 de los 77 trabajadores, procedieron a despedir trabajadores de otras áreas sustentándose en el acto administrativo, en conclusión el defecto procedimental está por valoración de prueba ilícita.

Argumentó que existe un perjuicio irremediable que se concreta en la pérdida de prestaciones sociales e indemnizaciones adeudados a los trabajadores, pérdida del derecho al trabajo y violación al fuero sindical, ya que C. al probar que estaba en quiebra no solo consiguió que le autorizaran el despido con el pago del 50% de la indemnización, sino que logró la prueba para la liquidación del sindicato, y como no existía sindicato no fueron aceptados los procesos de fuero sindical de la mayoría de los trabajadores aforados logrando el archivo de tales procesos y evitando el reintegro de los mismos.

De otra parte, aceptar que un sólo funcionario puede resolver todos los recursos de un proceso administrativo, como ocurrió en el sub lite, donde al resolverse la queja se desataron los demás recursos pendientes, bajo el argumento que impera la economía procesal, es desconocer el ordenamiento jurídico y el Estado Social de Derecho, ya que si ello fuera posible no existirían dos instancias sino que el juez podría fallar de una vez todos los recursos.

Así mismo, manifestó que el pago de los derechos irrenunciables de los trabajadores e indemnizaciones nunca representa grave perjuicio para el empresario, en cambio el no pago de ellos sí afecta los derechos fundamentales de las personas y viola los derechos humanos.

3. Trámite de la acción e intervención de las autoridades vinculadas

Por auto de 14 de enero de 2011 (fl. 85) la Sección Cuarta de esta Corporación admitió la demanda, ordenó notificar, en condición de demandada, a la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, y, en calidad de tercero interesado, al Ministerio de la Protección Social.

3.1. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A

Mediante escrito radicado el 25 de enero de 2011 en la Secretaría General del Consejo de Estado (fls. 91 y 92), el C.D.L.R.V.Q., señaló que: & la acción de tutela no tiene por objeto revivir términos judiciales expirados, ni constituye una instancia más dentro de un proceso ordinario, máxime cuando la persona afectada ha tenido a su disposición los recursos de ley.

Manifestó, que la posición de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo frente a la acción de tutela contra providencias judiciales es declarar su improcedencia, fundados tanto en la declaratoria de inexequibilidad de los artículos 11 y 40 del decreto 2591 de 1991, como a su vez, en el hecho de que si existe una providencia judicial, es porque se hizo uso del medio de defensa judicial ordinario o especial, elevando los recursos e incidentes a los que tiene derecho.

Sostuvo, que la acción de tutela solo procede cuando providencias judiciales busquen preservar derechos como el acceso a la administración de justicia, defensa o el debido proceso, sujeto desde luego a la prueba de su violación, y que no advierten en la decisión, vulneración de los derechos fundamentales invocados por la tutelante. (fls. 91 y 92).

3.2. Ministerio de la Protección Social

Mediante escrito allegado el 27 de enero de 2011 a la Oficina de Correspondencia de la Corporación (fls 109-113), la doctora C.G.T., J. (E) de la oficina Asesora Jurídica y de Apoyo Legislativo del Ministerio, solicitó se denieguen las pretensiones de la accionante en lo que al Ministerio se refiere.

Describió el trámite que surtió el Ministerio con ocasión de la solicitud de despido que elevó el Gerente General de Coopfebor, e indicó lo siguiente: i) Se realizó visita por parte del Inspector Doce de Trabajo, en la cual se recaudó información para comprobar la solicitud de despido colectivo; ii) Visita realizada por la Coordinadora del grupo de relaciones laborales individuales a fin de adelantar el estudio económico técnico en donde hacen constar el sellamiento de la instalación; iii) Estudio económico técnico elaborado por la Coordinadora del grupo de relaciones laborales en donde concluye que es viable autorizar la cancelación de los 77 contratos de los trabajadores vinculados; iv) Resolución No. 001990 de 29 de agosto de 2003, suscrita por el Director Territorial de Cundinamarca en la que autorizó a Coopfebor el despido de 77 trabajadores; v) El auto de 20 de octubre de 2003 por el que el Director Territorial de Cundinamarca rechazó los recursos de reposición y en subsidio apelación interpuestos por el apoderado de la organización sindical Sintracoopfebor; y, vi) Resolución No. 0003984 de 10 de diciembre de 2003, mediante la cual el J. de la Unidad Especial de Inspección, Vigilancia y Control del Trabajo, resolvió el recurso de queja contra el auto de 20 de octubre de 2003, y confirmó la Resolución No. 001990 de 29 de agosto de 2003.

Advierte, que los actos administrativos referenciados del año 2003, se basaron en el estudio económico de la situación financiera de Coopfebor, y al ser crítica, se dio aplicación a lo establecido en el artículo 67 de...

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