Sentencia nº 11001-03-15-000-2011-00079-00(AC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 17 de Marzo de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 355746086

Sentencia nº 11001-03-15-000-2011-00079-00(AC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 17 de Marzo de 2011

Fecha17 Marzo 2011
Número de expediente11001-03-15-000-2011-00079-00(AC)
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

CONSEJERO PONENTE: DR. VÍCTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA

Bogotá D.C., Diecisiete (17) de marzo de dos mil once (2011).

EXPEDIENTE Nº 11001-03-15-000-2011-00079-00.

ACCIÓN DE TUTELA.

ACTOR: Y.M.G.P..

C/. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR.

Decide la Sala la acción de tutela instaurada por Y.M.G.P. contra el Tribunal Administrativo del Cesar, por haber incurrido en vía de hecho al proferir en segunda instancia la providencia de 26 de agosto de 2010 , dentro de la acción de Reparación Directa incoada por aquella contra la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional.

EL ESCRITO DE TUTELA

Y.M.G.P., por medio de apoderado interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Cesar, por la supuesta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.

Como fundamentos fácticos de su pretensión constitucional expuso:

Presentó demanda de reparación directa contra la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, para el reconocimiento y pago de los perjuicios causados con motivo de la muerte violenta de su compañero permanente señor O.M.S.T., agente activo de la Policía Nacional, por los hechos ocurridos el 1º de agosto de 2005, en el corregimiento de Atanquez, Municipio de Valledupar, como consecuencia de un atentado criminal del que fue víctima, presuntamente cometido por grupos subversivos al margen de la ley.

Una vez notificado el Ministerio de Defensa, Policía Nacional y el Ministerio Público del auto admisoiro de la demanda, estos guardaron silencio, tipificándose una Contumacia Jurídica , que bajo el artículo 249 del C.P.C es conocido como indicio grave en contra de la parte demandada.

El Juzgado 3° Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, que conoció en primera instancia del asunto, mediante la sentencia de 15 de septiembre de 2009 accedió a las pretensiones de la demanda.

La parte demandada inconforme con la decisión interpuso el recurso de apelación, el cual fue decidido por el Tribunal Administrativo del Cesar, mediante la providencia de 26 de agosto de 2010, en la cual dispuso revocar la decisión del A quo.

Considera el accionante que el fallador de segunda instancia, al citar lo relacionado con la responsabilidad A forfait erró en su interpretación presuntamente a favor del Estado y en contra de los intereses de la demandante, pues si la actividad desplegada por el agente fallecido era peligrosa, desde todo punto de vista, basta esta circunstancia para acreditar que dicha actividad fue la causa del daño cuya reparación se solicita, además, ese riesgo grave y anormal a que el Estado expone a sus administrados justifica que el daño sea imputable a la administración.

No se trata aquí de la existencia de una acción u omisión reprochable de la administración, sino de la producción de un daño, que si bien es causado por un tercero, surge por la realización de un riesgo excepcional, creado conscientemente por la Administración Pública en cumplimiento de sus funciones

Adujo el accionante que al Ad quem, le corresponde jurídicamente adecuar la norma al caso en comento bajo el título jurídico de Riesgo Excepcional, que se presenta cuando, entre otros, el estado expone a ciertos particulares a un hecho dañoso, por virtud de que sus instrumentos de acción, que son para proteger la comunidad, son blancos delincuenciales, rompiéndose así el principio de la igualdad frente a las cargas públicas y sin consideración a que el daño sea causado por un tercero. Cita la sentencia del 3 de febrero de 1997, expediente 1187, en la cual se sostuvo que: cuando se expone al funcionario a un riesgo mayor, se le vulnera el principio de igualdad, frente a los cargos públicos y hay lugar a una indemnización plena e integral de los perjuicios causados.

Como consecuencia de lo anterior, solicitó amparar los derechos fundamentales invocados, revocar las providencias acusadas y ordenar a quien corresponda que proceda a dictar una sentencia en derecho.

LA PROVIDENCIA ACUSADA

En la providencia de 26 de agosto de 2010, el Tribunal Administrativo del Cesar revocó el fallo del Juzgado 3° Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, dentro de la Acción Reparación Directa incoada por Y.M.G.P. contra la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional. Revocatoria que estuvo fundada en los siguientes argumentos (Fls. 165 a 176):

Adujo el Tribunal que el daño padecido por el patrullero O.M.S.T., en las circunstancias que da cuenta las pruebas obrantes en el expediente, se precisan instrucciones de seguridad para detener los atentados terroristas, lo que demuestra que existen riesgo en las operaciones, pero que la actuación de la Policía además de ser oportuna, es prudente, diligente y realizada con la pericia necesaria.

Dicho daño, no puede ser visto más allá del daño consustancial a la actividad profesional susceptible de ser cubierto por la indemnización predeterminada o automática (a forfait), establecida en las normas laborales para el accidente de trabajo en las previsiones especiales que cobijan a los miembros de la fuerza pública.

Para el Tribunal, la falta de adecuada planeación de las operaciones, antes de la misión encomendada, que es el argumento central de la falla del servicio alegada, carece de respaldo probatorio, puesto que no hay ningún documento ni testimonio que demuestre que la forma como se trasladó el grupo de policías al lugar donde ocurrieron los hechos, se ejecutara de manera diferente a como se planeó, pues del ataque a mansalva perpetuado por el enemigo, por cuanto no de otra manera puede calificarse una emboscada de esta naturaleza, no hay evidencia en el proceso que fuera previsible y evitable mediante labor de planeación del desplazamiento atendidas las condiciones.

Finalmente encontró el despacho que de conformidad con los informes allegados al proceso, el material o armamento asignado a los policías que fueron víctimas del atentado terrorista era suficiente para poder contrarrestar la fuerza del enemigo, en caso de que se hubiese presentado un enfrentamiento.

ACTUACIÓN PROCESAL DE INSTANCIA

La H. Consejera, Dra. B.L.R. de P., admitió la demanda de tutela y ordenó notificarla al Tribunal Administrativo del Cesar. Fue remitido el expediente a este Despacho, por haber sido negada en Sala la ponencia inicial.

INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO

Tribunal Administrativo del Cesar.

El Dr. C.G.M., en su condición de presidente del Tribunal Administrativo del Cesar, en Oficio visible de folios 192 a 197, presentó informe sobre el asunto en litigio, oponiéndose a las pretensiones de la demanda con los siguientes argumentos:

Teniendo en cuenta la jurisprudencia de la Corte Constitucional referente a los casos en que una decisión judicial constituye vía de hecho, se puede concluir, que en el asunto que se estudia no se dan los elementos que permitan edificar una presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados, pues lo que en verdad hizo el Tribunal fue revocar la sentencia de primera instancia, bajo los principios de la sana crítica, libre de toda arbitrariedad o capricho, razón por la cual lo procedente en este caso es negar la acción de tutela impetrada, lo que ruega comedidamente el Tribunal.

Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Valledupar

A folios 212 y 213 del expediente, esta Corporación Judicial

presentó informe sobre el asunto en litigio, para lo que se sirvió de los siguientes argumentos:

Luego de hacer un recuento de la actuación surtida en la primera instancia, concluye que los argumentos expresados en la acción de tutela, hacen relación a puntos de derecho y precedentes jurisprudenciales, que ya fueron objeto de debate en el proceso y ahora en este procedimiento breve y sumario son impertientes.

La Policía Nacional

A folios 214 a 216 del expediente, la Policía Nacional presentó informe sobre el asunto en litigio, para lo cual señaló:

El S. General de la Policía Nacional, informó que con respecto al derecho fundamental al debido proceso,...

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