Sentencia nº 11001-03-15-000-2011-00099-00(AC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 24 de Marzo de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 355746126

Sentencia nº 11001-03-15-000-2011-00099-00(AC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 24 de Marzo de 2011

Fecha24 Marzo 2011
Número de expediente11001-03-15-000-2011-00099-00(AC)
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

CONSEJERO PONENTE: DR. V.H.A.A..

B.D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil once (2011).

EXPEDIENTE Nº 11001-03-15-000-2011-00099-00.

ACCIÓN DE TUTELA.

ACTOR: C.Y.P.M. Y OTROS.

C/.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER Y OTROS.

Decide la Sala la acción de tutela instaurada por C.Y.P.M. y otros, contra el Juzgado Sexto Administrativo de Cúcuta y el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, autoridades que conocieron en las instancias de la acción de reparación directa instaurada por aquellos contra la Nación

Ministerio de Defensa Nacional - la Policía Nacional.

EL ESCRITO DE TUTELA

C.Y.P.M. Y OTROS , interpusieron acción de tutela contra el Juzgado 6° Administrativo de Cúcuta y el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, por la supuesta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad.

Como fundamento de su reclamo constitucional los ciudadanos expusieron:

Los demandantes promovieron una Acción de Reparación Directa en contra de la Nación

Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, por la detención y posterior desaparición del Señor R.D.P.I., hechos cometidos el día 4 de noviembre de 1991 por Agentes de Policía Nacional, miembros del grupo Gaula en el restaurante PICADILLY ; en primera instancia conoció el Juzgado 6° Administrativo de Cúcuta quien mediante proveído de 14 de agosto de 2008 negó las suplicas de la demanda, decisión que fuera recurrida. Por ello, conoció en segunda instancia el Tribunal Administrativo de Norte de Santander que confirmó la decisión del A quo, para lo cual adujo la falta de prueba que demostrara que la Policía Nacional fuera la autora del desaparecimiento.

El 1 de diciembre de 1991, fue hallada una fosa común creada por el Grupo Gaula de la ciudad de Cúcuta , donde fueron encontrados muchos cadáveres de los cuales no todos se pudieron identificar por el estado de descomposición, adicionalmente, durante la investigación disciplinaria numero 015-120350 de 6 de julio de 1995 se concluyó que los familiares y amigos del desaparecido fueron objeto de hostigamientos.

El Tribunal Superior de Distrito Judicial de la ciudad de Cúcuta, mediante sentencia judicial declaró la muerte presunta del señor R.D.P.I..

Aducen los demandantes que el Estado Colombiano, en cabeza del Ministerio de Defensa Nacional y en especial la Policía Nacional, son quienes deben demostrar que no existe nexo causal entre los hechos de la detención ilegal del señor R.P., y su posterior desaparecimiento.

Como consecuencia de lo anterior, solicitaron tutelar los derechos fundamentales invocados, dejar sin efectos las providencias acusadas y ordenar al Tribunal Administrativo del Norte de Santander, proferir una nueva decisión atendiendo a las pretensiones de la demanda de Reparación Directa.

LA PROVIDENCIA ACUSADA

El Tribunal Administrativo del Norte de Santander, mediante la sentencia del 18 de diciembre de 2009, proferida dentro del trámite de la demanda de Reparación Directa presentada por los demandantes contra Nación

Ministerio de Defensa Nacional - la Policía Nacional, decidió negar las pretensiones de la demanda, lo que hizo valido de los siguientes argumentos:

Del acervo probatorio allegado al plenario, examinado a la luz de la normatividad y la jurisprudencia aplicable al caso, no existe prueba que acredite el nexo causal entre la desaparición del señor R.P. sucedida el 4 de noviembre de 1991 en la ciudad de Cúcuta y la imputación que los demandantes hacen a la entidad demandada por el hecho. Por lo tanto, al no hallar acreditado uno de los elementos que tipifican la responsabilidad del Estado, el Tribunal negó las suplicas de la demanda.

Respecto del hecho notorio de que en el año 1991 fue encontrada una fosa común con cadáveres cuya desaparición y muerte fue imputada a la Policía Nacional, por esa sola circunstancia no puede relevarse al demandante de la carga de la prueba acerca de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales fue retenido el señor R.P., y la autoría a cargo de miembros del Gaula, ya que este último no fue reconocido entre los restos allí localizados.

A pesar de que por la desaparición del señor F.J.R.V. se declaró responsable disciplinariamente a miembros de la Policía Nacional, y hubo una conciliación, esa declaración de responsabilidad no se puede extender al caso del señor R.D.P., ya que los hechos indiciarios por los cuales se concluyó responsabilidad en el primer caso, no corresponden al hecho de la retención, sino a otras circunstancias previas.

Al no haberse probado el nexo causal, se produjo un eximente de responsabilidad por lo que era forzoso concluir que no se probó la configuración de la falla del servicio alegada, lo que ameritó la confirmación de fallo del A quo. De la misma manera, no se probó que el señor R.D.P. fuera miembro reinsertado del EPL ya que ésta afirmación sólo está contenida en la demanda pero ayuna de prueba, lo que aleja la hipótesis que esto hubiera sido un hecho indicador de la desaparición en manos de los miembros de la Policía Nacional, de ello se colige que aún existen grupos ilegales que han incurrido en desapariciones de miembros o ex miembros de grupos guerrilleros, como resultado es evidente que en el proceso no se denunció el desaparecimiento alegando, como posible causa el ser desmovilizado de un grupo guerrillero.

ACTUACIÓN PROCESAL DE INSTANCIA

En su momento se admitió la demanda de tutela y se ordenó notificar a la Nación

Ministerio de Defensa Nacional

Policía Nacional, por cuanto estas instituciones podrían verse afectadas con el fallo de amparo que habrá de dictarse.

Fue remitido el expediente a este Despacho, por haber sido negada en Sala la ponencia inicial.

INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO

EL Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Cúcuta.

En oficio visible entre los folios 82 a 84, ese despacho judicial presentó informe sobre los antecedentes del asunto y se opuso a la prosperidad de la acción, resistencia inspirada en los siguientes argumentos:

Echa de menos la entidad que se hayan cumplido los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela que ha diseñado la Jurisprudencia de la Corte Constitucional, en especial el conocido como de la inmediatez, en virtud del cual debe acudirse al amparo constitucional de forma inmediata, una vez ocurra la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales y no dejar pasar un tiempo para acudir a dicha acción excepcional y subsidiaria de los otros mecanismos de defensa. Ello por cuanto la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo, es de fecha 18 de diciembre de 2009 y la acción de tutela se presentó en el mes de febrero de 2011, esto es, más de un año después de configurada la presunta vulneración. Lo que torna improcedente la acción impetrada.

Señala que los demandantes, plantean que los funcionarios que profirieron las decisiones, incurrieron en una vía de hecho por defecto fáctico, sin embargo, en la demanda no se expone en forma concreta cuáles pruebas no se valoraron por los despachos judiciales, o exactamente en qué consiste la vía de hecho.

Luego de hacer un análisis de las posibles razones de inconformidad con las decisiones, advierte el Juzgado, que la violación al derecho fundamental al debido proceso y a la igualdad radican presuntamente en que el despacho acusado profirió la sentencia de 14 de agosto de 2008, en la cual negó las pretensiones, sin considerar...

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