Sentencia nº 11001-03-15-000-2011-00136-00(AC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 14 de Abril de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 355746202

Sentencia nº 11001-03-15-000-2011-00136-00(AC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 14 de Abril de 2011

Número de expediente11001-03-15-000-2011-00136-00(AC)
Fecha14 Abril 2011
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

CONSEJERO PONENTE: DR. VÍCTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA

Bogotá D.C., Catorce (14) de abril de dos mil once (2011).

EXPEDIENTE Nº 11001-03-15-000-2011-00136-00.

ACCIÓN DE TUTELA.

ACTOR: SOCIEDAD LINEAS AEREAS DEL NORTE DE COLOMBIA LTDA

LANC LTDA.

C/. CONSEJO DE ESTADO SECCIÓN PRIMERA.

Decide la Sala la acción de tutela instaurada por la Sociedad Líneas Aéreas del Norte de Colombia LTDA

LANC-, contra el Consejo de Estado, Sección Primera, que conoció en segunda instancia de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho y profirió la sentencia del 21 de agosto de 2008, en la cual revocó la sentencia de 3 de abril de 2003, y en su lugar negó las pretensiones de la demanda.

EL ESCRITO DE TUTELA

LA SOCIEDAD LÍNEAS AÉREAS DEL NORTE DE COLOMBIA LTDA

LANC-, interpuso acción de tutela contra la mencionada autoridad judicial, por la supuesta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, derecho a la defensa, al principio de legalidad, irretroactividad de la Ley y acceso a al administración de justicia.

Pone de presente la demandante que pese a que el fallo data del 2008, la acción constitucional no se había podido presentar debido a que la Sociedad estaba inactiva, como lo pretende demostrar con el certificado de la Cámara de Comercio, que en su parte final señala como última renovación el 25 de junio de 1999.

Como fundamento de su reclamo constitucional la entidad expuso:

La Sociedad Líneas Aéreas del Norte de Colombia LTDA

LANC-, presentó acción de nulidad y restablecimiento del derecho que tenía que ver con la declaratoria de abandono, por parte de la DIAN, de una aeronave supuestamente por haber excedido el término máximo de dos meses de almacenamiento, plazo dentro del cual se debían realizar los trámites de importación, pago de impuestos y obtención del acta de levante .

El avión llegó al país el 26 de mayo de 1997, luego los dos meses de almacenamiento corrieron hasta el sábado 26 de julio de 1997, de lo cual se sigue que el plazo para pagar los impuestos en los bancos y obtener el levante de la mercancía se trasladó al día siguiente hábil, es decir el lunes 28 de julio de 1997, fecha en la que efectivamente se efectuó el pago de tributos y la solicitud de reincorporación al sistema previa la autorización de levante. Todo ello conforme a los conceptos jurídicos de la DIAN; para la época de los hechos estaba vigente el artículo 13 del Decreto No. 1725 de 1995 y antes el parágrafo 57 del Decreto No. 2117 de 1992.

Se presentó oportunamente el recurso de reconsideración contra la decisión de declaratoria de abandono de la aeronave, en esa oportunidad, la entidad se negó a estudiarlo de fondo, aduciendo carencia de poder. Por estas circunstancias, la entidad instauró demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, la que le correspondió conocer al Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, quien mediante la decisión del 3 de abril de 2003 accedió a las pretensiones de la demanda.

La DIAN interpuso recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, insistió en que el apoderado carecía de poder al momento de presentar el recurso de reconsideración contra la Resolución de la DIAN por medio de la cual se declaró el abandono de la aeronave; empero, respecto de la forma de contar los términos de almacenamiento guardó silencio.

Hace énfasis el accionante, en que el Consejo de Estado, Sección Primera, para soportar su decisión incorporó en el fallo objeto de tutela una prueba nueva, sacada del internet en el cual aparece (para la época del fallo 2008, no de los hechos 1997) el horario de atención de la DIAN en el aeropuerto Eldorado de Bogotá y una serie de jurisprudencias también posteriores a los hechos, dejando de lado las pruebas obrantes en el expediente, las jurisprudencias y conceptos de la DIAN que sí procedían a los hechos. .

Pone de presente que el fallo emitido data de agosto de 2008, pero la acción constitucional no había podido presentarla, debido a que la Sociedad LANC, estaba inactiva, como lo acredita el certificado de la Cámara de Comercio, en el cual consta que la última renovación se efectúo el 25 de junio de 1999, y ello ante la pérdida económica que sufrió la empresa por el decreto de abandono de su único avión a favor de la DIAN, además de los quebrantos de salud que viene padeciendo su representante legal desde el año 2005, como lo prueba con el diagnostico médico (anexo 4) . Además agregó, [& ] ni siquiera tenía conocimiento del que las acciones como las que estamos presentando procedieran contra un fallo de segunda instancia, solo hasta que, después de mucha insistencia por familiares y abogados, accedió a otorgar los poderes. [& ] .

LA PROVIDENCIA ACUSADA

El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, mediante sentencia de 21 de agosto de 2008, revocó el fallo de 3 de abril de 2003, emitido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que había accedido a las súplicas de la demanda incoada por Líneas Aéreas del Norte contra la Administración Especial de Aduanas DIAN . (Cuaderno de Copias).

En cuanto al poder que echó de menos la DIAN, la Sección Primera del Consejo de Estado encontró acreditado en el expediente que este fue debidamente conferido por el Representante Legal de la entidad demandante, razón por la cual se desvirtúo la necesidad de un poder especial para actuar ante la Administración de Aduanas de Bogotá.

En lo que atañe al cómputo de términos para presentar la declaración de importación ante la entidad y obtener de ese modo el levante de la mercancía, expresamente señaló: Puesto que es de público conocimiento que el servicio aduanero, en el Aeropuerto el Dorado se presta los 365 días del año, 24 horas en forma continua, la actora tenía la carga procesal de demostrar que ni el 26 de julio de 1997 (sábado), último día del plazo de dos (2) meses que tenía para obtener el levante de la mercancía, ni el domingo siguiente, hubo atención bancaria al público en los servicios autorizados por la Aduana del Aeropuerto El Dorado , requisito sine qua non para que el artículo 62 CRPM tuviese aplicación y, por ende, para que el plazo se prorrogara hasta el lunes 28, siguiente primer día hábil.

En consecuencia, consideró la Sección Primera del Consejo de Estado que acertó la DIAN al declarar mediante los actos acusados el abandono de la mercancía y por lo mismo revocó la sentencia de primera instancia que había sido favorable a las pretensiones de la demanda.

ACTUACIÓN PROCESAL INSTANCIA

El Despacho de la Consejera, Dra. B.L.R. de P., admitió la demanda de tutela ordenado notificarla al Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Por haber sido negada en Sala la ponencia inicial, el expediente fue remitido a este Despacho. Mediante auto de 1º de febrero de 2011, se ordenó vincular a los demás interesados.

INFORME RENDIDO EN EL PROCESO

La Subdirectora de Gestión de Representación Externa de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN.

Allegó el informe visible entre los folios 68 a 75, réplica en la cual se opone a la prosperidad de la acción, basada en los siguientes argumentos:

Advierte que la tutela contra providencias judiciales es excepcional, y solo procede cuando se presenten los presupuestos que la Corte Constitucional ha venido desarrollando en sus decisiones en especial la sentencia T-162 de 8 de marzo de 2007.

En la sentencia se aplicaron las normas propias para el caso, esto es el artículo 62 del CRPM, al igual que respecto a la omisión de pruebas, era deber del actor en su debida oportunidad alegar esa pretendida insuficiencia, a pesar de ello, no se observa que hubiera hecho uso de los recursos legales a su favor para remediar la eventual omisión.

El Consejo de Estado, al determinar el alcance del artículo 62 del CRPM, precisó que el plazo de meses es calendario, ya que el artículo 59 Ibidem, dispone que por año y por mes se entiende los del calendario común

y por ello consideró que para que se aplique el artículo 62 se debe cumplir que el último día sea feriado o de vacancia, por no haber atención al público, ni ejercicio de funciones públicas en las dependencias de las entidades estatales.

Verificó el Consejo de Estado, si se...

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