Sentencia nº 11001-03-15-000-2011-00162-00(AC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 30 de Marzo de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 355746270

Sentencia nº 11001-03-15-000-2011-00162-00(AC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 30 de Marzo de 2011

Número de expediente11001-03-15-000-2011-00162-00(AC)
Fecha30 Marzo 2011
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

CONSEJERO PONENTE: DR. VÍCTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA

Bogotá D.C., treinta (30) de marzo de dos mil once (2011).

REF: EXPEDIENTE Nº 11001-03-15-000-2011-00162-00.

ACCIÓN DE TUTELA.

ACTOR: M.G.D.M..

C/. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO.

Decide la Sala la acción de tutela instaurada por M.G. de Moncada contra el Tribunal Administrativo del Quindío por haber proferido, dentro de la acción de nulidad restablecimiento del derecho incoada por su esposo, Orlando de J.M.P., contra la Nación, R.J., la sentencia de 25 de noviembre de 2010, mediante el cual revocó la providencia de 08 de junio 2009, proferida por el Juzgado 1º Administrativo del Circuito de Armenia que accedió a las suplicas de la demanda.

EL ESCRITO DE TUTELA

M.G.D.M., interpuso acción de tutela contra la mencionada Corporación Judicial, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, trabajo, equidad, justicia y primacía de la realidad.

Como fundamento de su pretensión constitucional expuso:

Su esposo el señor Orlando de J.M.P., estuvo vinculado a la Rama Judicial desde el 1º de abril de 1980 hasta el 26 de febrero de 2009, desempeñando el cargo de Escribiente Grado 06 del Juzgado 5º Penal del Circuito de Armenia Quindío, percibiendo el factor salarial denominado Prima de Antigüedad en el porcentaje de 96%.

El 16 de julio de 2007, su esposo, impetro acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, contra la Nación, R.J. con el fin de obtener la reliquidación de los incrementos, mensuales y periódicos del 2.5% reconocidos por el Decreto Nº 057 de 1993, a partir del 1° de enero de 1994.

El conocimiento de dicha acción correspondió al Juzgado 1º Administrativo del Circuito de Armenia, Despacho Judicial que mediante sentencia el 8 de junio de 2009, accedió a las pretensiones de la demanda, al considerar que la Rama Judicial sí debió reconocer al accionante los aumentos salariales otorgados en los Decretos referidos como violados, sobre el valor de la asignación básica, pero como un alza adicional al salario ya actualizado reconocido para cada uno de los años.

Apelada la anterior decisión por la parte demandada, el Tribunal Administrativo del Quindío, mediante sentencia de 25 de noviembre de 2010, resolvió revocar lo resuelto por el A quo, y en su lugar denegó las pretensiones de la demanda.

Con la anterior decisión la Corporación Judicial acusada, vulneró sus derechos fundamentales, toda vez que por la errada valoración del acervo probatorio, no resolvió acertadamente lo demandado, que no es el reconocimiento del incremento mensual y periódico del 2.5% o su aplicación, sino su reliquidación a partir del 1º enero de 1994, por cuanto ese derecho el entonces demandante lo venía disfrutando desde enero 1º de 1993.

La Corporación Judicial acusada desconoció que en otro negocio de similar naturaleza y apoyado en las providencias unificadoras emanadas del Consejo de Estado concedió lo solicitado; contrariando con ello lo resuelto en su situación, como quiera, que sin expresar fundamento alguno se apartó de dicho precedente y aplico una decisión aislada de la Corporación, sin expresar los motivos de su pronunciamiento.

Manifiesta que está legitimada en la causa para incoar la presente acción, pues luego del fallecimiento de su esposo, solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, la cual es cancelada actualmente por el ISS.

En consecuencia, solicitó tutelar los derechos fundamentales invocados y ordenar al Tribunal Administrativo del Quindío, dejar sin efectos la sentencia de 25 de noviembre de 2010, mediante la cual revocó la providencia de 08 de junio 2009, proferida por el Juzgado 1º Administrativo del Circuito de Armenia que accedió a las suplicas de la demanda, dentro del proceso promovido por Orlando de J.M.P., contra la Nación, R.J..

LA PROVIDENCIA ACUSADA

El Tribunal Administrativo del Quindío, mediante sentencia de 25 de noviembre de 2010, revocó la providencia de 08 de junio de 2009 del Juzgado 1º Administrativo de Armenia, que accedió a las suplicas de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho incoada por Orlando de J.M.P. contra la Nación

Rama Judicial. Basó su decisión en los siguientes argumentos (Fls. 21 a 36):

En uso de las facultades otorgadas por la constitución política y la Ley 4 de 1992, el Gobierno Nacional expidió el Decreto Nº 057 de 1993, en el cual estableció el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar, el mismo en su articulo 17, señaló que los empleados que no opten por el régimen establecido en tal Decreto, tendrán derecho a un incremento salarial de 2.5%.

Así las cosas, se tiene que el Decreto Nº 57 de 1993, como el Decreto Nº 106 de 1994, establecieron un porcentaje para aquellos empleados de la Rama Judicial que conservaron el régimen salarial anterior u ordinario, y en forma sucesiva, que el Ejecutivo expidió anualmente la normatividad en el mismo sentido, cambiando únicamente el periodo de aplicación y el porcentaje del incremento adicional.

Es así que el Consejo de Estado ha sentado una posición sobre el tema, la cual será acogida en esta oportunidad, en la que se indicó que el porcentaje de los decretos en estudio, repiten en términos porcentuales el incremento que nominalmente ha definido el Gobierno cada año en el decreto correspondiente, y tales no otorgan un incremento adicional.

El actor pretende la aplicación del artículo 17 del Decreto Nº 057 de 1993, en virtud de que inicio sus labores al servicio de la Rama Judicial antes de la expedición del mencionado Decreto y ha optado por el régimen ordinario.

De las pruebas aportadas al proceso por la parte demandante, se logro determinar que la entidad ha reconocido los porcentajes establecidos en los decretos que nominalmente han definido su incremento, en las condiciones descritas por el Consejo de Estado, por lo que las pretensiones no están llamadas a prosperar y se revocara la sentencia.

En merito de lo expuesto el Tribunal Administrativo del Quindío revoca la sentencia de 8 de junio de 2009 proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia, que acogió las pretensiones de la demanda.

ACTUACIÓN PROCESAL INSTANCIA

El Despacho de la Consejera, Dra. B.L.R. de P., admitió la demanda de tutela ordenado notificarla al Tribunal Administrativo de Quindío. Por haber sido negada en Sala la ponencia inicial, el expediente fue remitido a este Despacho. Mediante auto de 8 de marzo de 2011, se ordenó vincular al proceso a la Nación, R.J., Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Nacional y Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional Quindío, por tener interés directo en las resultas de la presente acción.

INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO

Tribunal Administrativo del Quindío,

En Oficio visible a folios 255 a 236 del expediente, la Dra. M.L.E.G. en calidad de Magistrada del Tribunal Administrativo del Quindío, presentó sobre el asunto en litigio, oponiéndose a la prosperidad de la acción, con base en los siguientes argumentos:

La procedencia de la acción de tutela en contra de decisiones judiciales ha sido tratada por la Corte Constitucional, y se ha indicado que además de cumplir los requisitos generales, es constitucionalmente admisible, solamente, cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de una de las causales de procedibilidad; es decir, una vez haya constatado la existencia de alguno de los seis eventos suficientemente reconocidos por la jurisprudencia: (i) defecto sustantivo, orgánico o procedimental; (ii) defecto fáctico; (iii) error inducido; (iv) decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y (vi) violación directa de la Constitución

Para el Tribunal la acción constitucional no encaja dentro de ninguno de los defectos o falencias judiciales previstas pues contrariamente a lo que argumenta la demandante, la sentencia proferida está debidamente sustentada en las normas y precedentes jurisprudenciales.

Adicionalmente las decisiones judiciales a que hace referencia la accionante, en las cuales se accedió a las pretensiones relacionadas con el incremento salarial en comento, son sustancialmente diferentes al caso aquí expuesto.

Dirección Ejecutiva de Administración de Judicial.

En oficio visible a folios 252 a 258 la Dra. L.M.A.T., en su calidad de Directora Administrativa de la División de Procesos de la Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial presentó informe sobre el asunto en litigio, oponiéndose a la prosperidad de la acción, con base en los siguientes argumentos:

La presente acción constitucional no tiene vocación de prosperidad toda vez que el accionante no demostró la existencia de un perjuicio irremediable, ni la vulneración del derecho a la igualdad alegada en el escrito de tutela.

Dirección Seccional de Administración Judicial de Armenia:

Guardó informe sobre el asunto en litigio.

CONSIDERACIONES

La acción de tutela contra decisiones judiciales

El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992...

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