Sentencia nº 11001-03-15-000-2011-00280-00(AC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 6 de Abril de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 355746542

Sentencia nº 11001-03-15-000-2011-00280-00(AC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 6 de Abril de 2011

Número de expediente11001-03-15-000-2011-00280-00(AC)
Fecha06 Abril 2011
EmisorSECCIÓN QUINTA
MateriaDerecho Público y Administrativo,Derecho Constitucional
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

CONSEJERA PONENTE: MARÍA NOHEMÍ HERNÁNDEZ PINZÓN

Bogotá DC, seis (6) de abril de dos mil once (2011)

Radicación No. 11001-03-15-000-2011-00280-00

Actor: B. de F.M.Á.

Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia

Sala Séptima de Decisión

Acción de tutela - fallo

Decide la Sala en primera instancia la acción de tutela promovida por la señora B. de F.M.Á. contra el Tribunal Administrativo de Antioquia

Sala Séptima de Decisión, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 1° del numeral 2° del artículo del Decreto 1382 de 2000.

ANTECEDENTES
  1. La petición de amparo

    Mediante escrito radicado en la Secretaría General de la Corporación el 8 de marzo de 2011 (fls. 1-12), la señora B. de F.M.Á., actuando por intermedio de apoderada, interpuso acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Antioquia

    Sala Séptima de Decisión, por considerar que esa autoridad judicial vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la confianza legítima (fl. 1), al proferir la sentencia de 22 de septiembre de 2010, por la cual revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de su demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió en contra de la Nación

    Ministerio de Educación

    Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

    Por ende, pretende que se revoque el fallo del Tribunal y se le ordene que: i) confirme la decisión de primera instancia proferida por el Juzgado Veintiséis Administrativo del Circuito de Medellín, por la cual se ordenó la reliquidación de su pensión; ii) disponga el reconocimiento, liquidación y pago de los reajustes consagrados en la Ley 71 de 1998; y iii) ordene el reconocimiento y pago de la indexación respecto de las sumas adeudadas.

  2. Hechos y fundamentos jurídicos de la tutela

    Como sustento de la petición de amparo, la apoderada de la demandante expuso los hechos y fundamentos jurídicos que la Sala sintetiza así:

    Mediante Resolución No. 34553 de 19 de enero de 2005, la Secretaría de Educación de Medellín le reconoció a la actora, en condición de docente, la pensión de jubilación con base en la asignación básica mensual, sin tener en cuenta la prima de navidad y de vacaciones.

    Por lo anterior, la accionante en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho demandó a la Nación

    Ministerio de Educación Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M., para que se declarara la nulidad del acto administrativo que negó la inclusión de los demás factores salariales en la liquidación de su pensión de jubilación y, en consecuencia, se ordenara su reliquidación.

    De la demanda conoció el Juzgado Veintiséis Administrativo del Circuito de Medellín, quien mediante sentencia de 29 de enero de 2010, accedió a las pretensiones, pero esta decisión fue objeto de apelación, y mediante sentencia de segunda instancia de 22 de septiembre de 2010, dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia

    Sala Séptima de Decisión, fue revocada y, en su lugar, se negaron las pretensiones de la demanda.

    Afirma la apoderada que con el anterior fallo el Tribunal vulneró el derecho a la igualdad de la accionante, ya que desconoció sus propios antecedentes jurisprudenciales sobre la materia, puesto que en tres casos con identidad de condiciones fácticas y jurídicas accedió a las pretensiones de los demandantes, en los fallos de 12 de noviembre de 2009 y de 19 de enero de 2010, dictados por la Sala Primera de Decisión de ese Tribunal, y de 12 de agosto de 2010, proferido por la Sala Segunda de esa Corporación.

    Y, también el Tribunal desatendió la jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado, quien por fallo de 4 de agosto de 2010 dictado dentro del proceso de radicación No. 25000-23-25-000-2006-07509-01, unificó el criterio sobre la reliquidación de la pensión de jubilación de los docentes, indicando que procede con la inclusión de todo lo devengado.

    Sostiene que la autoridad judicial además incurrió en vía de hecho por defecto sustantivo porque efectuó una errónea aplicación de las normas que regulan la materia pensional de los docentes, al tener en cuenta como sustento jurídico las Leyes 33 y 62 de 1985 que establecen la asignación básica mensual como factor único de liquidación de la pensión de jubilación.

    Además, estima que la autoridad judicial demandada se equivocó al considerar que la responsabilidad de hacer los pagos por concepto de aportes a seguridad social, sobre los factores salariales que se reclamó debían ser incluidos para la liquidación de la pensión de la tutelante, no recaía sobre el pagador, quien liquida la nómina y hace los descuentos legales sobre los salarios totales devengados por cada docente (fl. 7), sino sobre ella misma como empleada.

  3. Trámite de la acción

    Mediante auto de 10 de marzo de 2011 (fls. 154 a 155), se admitió la demanda y se ordenó notificar, en condición de demandada, a la Sala Séptima de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia y, en calidad de tercera interesada, a la Nación

    Ministerio de Educación

    Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

    3.1. Tribunal Administrativo de Antioquia

    Sala Séptima de Decisión

    Mediante escrito allegado el 24 de marzo de 2011 a la Oficina de Correspondencia del Consejo de Estado (fls. 165 a 167), el D.J.O.R.R., Magistrado Ponente de la providencia censurada, contestó la demanda para indicar que la presente solicitud de amparo es improcedente, puesto que con ella se pretende la protección de derechos laborales que ya fueron discutidos dentro de un proceso contencioso administrativo.

    Adujo que la sentencia aquí cuestionada se profirió luego de valorar las pruebas obrantes en el proceso y conforme a la normativa y jurisprudencia del Consejo de Estado imperante (& ) para la fecha de [su] emisión (fl. 166).

    Adujo además, que si bien la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 (& ) concluyó que el ingreso base de liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes debería ser calculada con base en la totalidad de los factores salariales devengados, no es menos cierto, (& ) que la posición adoptada por el Despacho se encontraba acorde con lo sostenido por la Sección Segunda del Consejo de Estado para esa época. De hecho, la sentencia de unificación mencionada se profirió habida cuenta de la existencia de tres teorías aplicables al caso concreto. (fl. 166).

    3.2. Nación

    Ministerio de Educación

    Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio

    Mediante escrito radicado el 17 de marzo de 2011 en la Secretaría General del Consejo de Estado (fls. 161 a 164), intervino para solicitar se declare la improcedencia de la acción de tutela porque, primero, la expedición de un acto administrativo que resuelve una solicitud de prestación social o económica de docente sometido al régimen de la ley (sic) 91 de 1989, corresponde al Secretario de Educación de la territorial certificada al que corresponde el educador. Para el caso que nos ocupa, al S. de Educación de Medellín (fl. 163); y segundo, se revisó la base de datos del Fondo (& ) y no se encontró...

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