Sentencia nº 11001-03-24-000-2005-00198-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 18 de Agosto de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 355747358

Sentencia nº 11001-03-24-000-2005-00198-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 18 de Agosto de 2011

Número de expediente11001-03-24-000-2005-00198-01
Fecha18 Agosto 2011
EmisorSECCIÓN PRIMERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

NORMAS CONTABLES - Le compete señalarlas al C. General de la Nación / SUPERINTENDENTE NACIONAL DE SALUD - Instrucciones en materia contable. Competencia restringida

Como lo ha precisado la Sala en otras oportunidades, es indispensable dejar establecido desde ya que según lo dispone el artículo 354 de la Carta, el C. General de la Nación es la autoridad competente para determinar las normas contables que deben regir en el país. Por lo anterior ha de entenderse que las facultades de instrucción que el ordenamiento jurídico le asigna al Superintendente Nacional de Salud, no pueden ser ejercidas en detrimento o con desconocimiento de las funciones que constitucional y legalmente han sido atribuidas al C. General de la Nación. En virtud de lo expuesto, resulta oportuno acotar que las instrucciones que en materia contable emita el Superintendente Nacional de Salud y que tengan como destinatarios los entes que se encuentran sometidos a su inspección, vigilancia y control, no pueden desconocer los mandatos constitucionales y legales ni apartarse de las disposiciones adoptadas por el C. General de la Nación en relación con tales materias. Así las cosas, ha de entenderse que las instrucciones que se impartan sobre tales aspectos, deben propender por el estricto cumplimiento de las normas contables vigentes, sin entrar a regular aspectos que, como ya se dijo, no son de su resorte.

NORMA DEMANDADA: RESOLUCION 1804 DE 2004 (DICIEMBRE 24) - SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD (NO ANULADA)

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 354

NOTA DE RELATORIA: Cita sentencia, Consejo de Estado, Sección Primera, del 3 de septiembre de 2009, R.icado 2005-00365-00, M.R.E.O. de L.P..

PLAN UNICO DE CUENTAS - Legalidad del capítulo tercero de la Resolución 1804 de 2004, por el cual se emite el PUC para Entidades Promotoras de Salud y Entidades Prepago Privadas / ENTIDADES DEL SECTOR COOPERATIVO - Constitución de reservas o fondos

No resulta adecuada la interpretación que el demandante hace sobre el contenido del artículo 56 de la Ley 79 de 1988, de cuya presunta violación deriva la infracción de las demás normas superiores referidas en el capítulo pertinente de esta providencia. No es cierto, como se aduce en la demanda, que la Resolución 1804 de 2004 vulnere esa disposición legal al impedir a las entidades del sector cooperativo constituir reservas o fondos condicionándolas a que las mismas se registren con cargo a los excedentes anuales, cuando debieran hacerse con cargo al gasto, pues, en ninguno de sus apartes el pluricitado artículo 56 dispone expresamente esto último y no se deduce tampoco de su contenido, y no puede entenderse que cuando en esta norma superior se dice que los fondos y reservas se registran con cargo al ejercicio anual esté significando con ello que debe hacerse con cargo al gasto , pues tales conceptos no son sinónimos en materia contable. Además debe tenerse en cuenta que según el artículo 87 del Decreto 2469 de 1993 (& ) las reservas o fondos patrimoniales representan recursos retenidos por el ente económico, y son tomados de sus utilidades o excedentes, con el fin de satisfacer requerimientos legales, estatutarios u ocasionales, y no de los gastos, los cuales, según el artículo 40 ibídem, representan flujos de salida de recursos, en forma de disminuciones del activo o incrementos del pasivo o una combinación de ambos, que generan disminuciones del patrimonio, incurridos en las actividades de administración, comercialización, investigación y financiación, realizadas durante un período, que no provienen de los retiros de capital o de utilidades o excedentes , de tal suerte que, no es posible registrar contablemente un hecho económico como la constitución o el incremento progresivo de reservas o fondos patrimoniales en la cuenta de otro hecho económico distinto como los gastos, máxime cuando de manera clara se dispone que éstos últimos no provienen de los primeros. Igualmente, de conformidad con el citado Decreto, el patrimonio, del cual hacen parte las reservas o fondos patrimoniales, es un elemento de los estados financieros distinto de los gastos (art. 34). Es por ello entonces que en observancia de los principios o normas de contabilidad generalmente aceptados en Colombia en la Resolución 1804 de 2004 se hace la precisión de que las reservas en ningún caso son imputables al gasto, sin que tal disposición, se reitera, vulnere el artículo 56 de la Ley 79 de 1988, el cual de manera expresa o tácita no se refiere a la cuenta en la que contablemente deben registrase las reservas o fondos patrimoniales, limitándose a autorizar la constitución de dichas reservas o fondos y su incremento progresivo con cargo al ejercicio anual. Ahora bien, no debe perderse de vista que las reservas o fondos provienen de las utilidades o excedentes, los cuales se establecen solo hasta el final del ejercicio contable, que se cierra el 31 de diciembre, siendo por ello evidente que su constitución o incremento progresivo deba hacerse en el año inmediatamente siguiente, cuando la Asamblea General haga el examen respectivo de los estados financieros. En tercer lugar, contrario a lo esgrimido por el actor, es claro que con cargo a los excedentes, luego de efectuadas las destinaciones mínimas a que se refiere la primera parte del artículo 54 de la Ley 79 de 1988, las cooperativas pueden hacer uso de la facultad allí prevista y afectar con el remanente todos o cualquiera de los destinos previstos en los numerales 1°, 2º, 3° y 4°, o por decisión de la Asamblea General, conforme al artículo 56 ibídem, crear nuevos fondos o reservas con fines determinados, o presupuestar y registrar incrementos progresivos en los fondos o reservas.

NORMA DEMANDADA: RESOLUCION 1804 DE 2004 (DICIEMBRE 24) - SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD (NO ANULADA)

FUENTE FORMAL: LEY 79 DE 1988 - ARTICULO 54 / LEY 79 DE 1988 - ARTICULO 56 / DECRETO 2469 DE 1993 - ARTICULO 34 / DECRETO 2469 DE 1993 - ARTICULO 40 / DECRETO 2469 DE 1993 - ARTICULO 87

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil once (2011)

R.icación número: 11001-03-24-000-2005-00198-01

Actor: R.D.M.

Demandado: SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD

Referencia: ACCION DE NULIDAD

La Sala decide, en única instancia, la demanda que presentó el ciudadano R.D.M., en ejercicio de la acción pública de nulidad, contra un aparte del capítulo tercero de la Resolución número 1804 de 2004 (diciembre 24)

por la cual se emite el Plan Único de Cuentas para las Entidades Promotoras de Salud y Entidades Prepago Privadas , proferida por el Superintendente Nacional de Salud.

  1. LA DEMANDA

    En ejercicio de la acción pública de nulidad consagrada en el artículo 84 del C.C.A., el ciudadano R.D.M., actuando en su propio nombre, solicita a la Corporación que acceda a la siguiente,

    1. Pretensión

      Declarar la nulidad parcial del capítulo tercero de la Resolución número 1804 de 2004 (diciembre 24) por la cual se emite el Plan Único de Cuentas para las Entidades Promotoras de Salud y Entidades Prepago Privadas , proferida por el Superintendente Nacional de Salud, cuyo texto es el siguiente:

      CAPITULO TERCERO

      Descripciones y dinámicas privado

      Las descripciones y dinámicas son las siguientes:

      CLASE

      GRUPO

      CUENTA

      3 PATRIMONIO

      33 RESERVAS

      3335 RESERVAS ENTIDADES

      SOLIDARIAS

      Descripción

      Este tipo de reservas que se registran en esta cuenta aplica para las entidades que operan como organismos cooperativos y que a su vez son vigiladas por la Superintendencia Nacional de Salud.

      Representa el valor apropiado de los excedentes anuales, conforme a disposiciones legales con el propósito de proteger el patrimonio social o fondo mutual.

      El único objetivo de la constitución de la Reserva de Asamblea es con fines de absorber pérdidas futuras. Cuando esta reserva se hubiere empleado para compensar pérdidas, la primera aplicación de excedentes futuros será la de establecer la reserva al nivel que tenía antes de su utilización.

      En cuanto a Reservas para Capital de Trabajo, esta representa los valores apropiados de los excedentes, ordenados por la Asamblea y/o los estatutos de la entidad, y los incrementos que con cargo al ejercicio anual disponga la Asamblea.

      Adicionalmente, las Reservas por Valorización de Inversiones Negociables representa los valores apropiados de los excedentes, ordenados por la ley y/o los estatutos de la entidad, diferentes de la Reserva Protección de Aportes Sociales y los incrementos que con cargo al ejercicio anual disponga la Asamblea.

      Las cooperativas podrán crear por decisión de la Asamblea General otras reservas y fondos con fines determinados.

      Igualmente, podrán prever en sus presupuestos y registrar en su contabilidad, incrementos progresivos de las reservas y fondos con cargo al ejercicio anual, una vez sean estos decretados al cierre del respectivo ejercicio y aprobado por el máximo órgano en su Asamblea General Ordinaria. En ningún caso se podrán registrar reservas con cargo al gasto, solo se deberán imputar con cargo a los excedentes anuales previamente decretadas por el máximo órgano de la correspondiente entidad. (fl. 38 vto. de este cuaderno; lo subrayado es el aparte normativo demandado)

    2. Hechos en que se funda la demanda

      La demanda presentada en este proceso se fundamenta en el hecho de haberse adoptado la decisión censurada por parte del Superintendente Nacional de Salud, incurriendo en la violación de normas superiores, en cuanto modificó el régimen del impuesto de renta para las entidades del sector solidario, ejerciendo una potestad reglamentaria que la ley no le ha otorgado y desconociendo expresamente el contenido del artículo 56 de la Ley 79 de 1988 .

      Precisó que ese error ya se había cometido por el Gobierno Nacional

      a través del artículo 11 del Decreto 4400 de 2004 (30 de diciembre) Por el cual se reglamenta el artículo 19 y el Título VI,...

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