Sentencia nº 11001-03-24-000-2006-00400-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 27 de Enero de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 355747394

Sentencia nº 11001-03-24-000-2006-00400-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 27 de Enero de 2011

Número de expediente11001-03-24-000-2006-00400-00
Fecha27 Enero 2011
EmisorSECCIÓN PRIMERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

ADPOSTAL - Naturaleza: Empresa Industrial y Comercial del Estado / ADPOSTAL - Supresión y liquidación / PRESIDENTE DE LA REPUBLICA - Competencia para suprimir y liquidar ADPOSTAL / DECRETO 2853 DE 2006 - Suprime ADPOSTAL y ordena su liquidación

Al respecto conviene empezar por tener en cuenta el carácter de la entidad objeto del decreto acusado, pudiéndose observar que en éste se identifica como empresa industrial y comercial del Estado a partir del Decreto 2124 de 1992 Por el cual se reestructura la Administración Postal Nacional

ADPOSTAL , expedido con fundamento en las facultades dadas al Presidente de la República en el artículo 20 transitorio de la Constitución Política. (& ) Este último aspecto sirve para destacar que si bien ADPOSTAL era a la fecha del decreto acusado una empresa industrial y comercial del Estado que prestaba un servicio público, este servicio no era de ninguno de los servicios públicos domiciliarios regulados por la Ley 142 de 1994 (& ) De esa forma aparece claramente que las empresas industriales y comerciales del Estado, contrario a lo sostenido por el actor, sí hacen parte o integran la Rama Ejecutiva del Poder Público a nivel nacional, y por lo mismo están en el ámbito de la facultad constitucional en comento del Presidente de la República, desarrollada y regulada por el artículo 52 de la Ley 489 de 1998, que al efecto es concordante con el artículo 38 precitado, por tratarse en este caso concreto de una Empresa Industrial y Comercial del Estado del orden nacional, esto es, la de suprimir u ordenar la liquidación de esa clase de empresas y de las entidades u organismos señalados en el pretranscrito artículo 38, por las causales previstas en aquella ley. 4.1.6. En ese orden, para la supresión y orden de liquidar ADPOSTAL no se requería facultad extraordinaria alguna, de modo que las otorgadas al Presidente de la República en el artículo 120 de la Ley 489 de 1998 no tuvieron ninguna incidencia ni relación con la decisión que en tal sentido adoptó el Gobierno Nacional mediante el decreto acusado, de allí que es totalmente irrelevante que las mismas se hubieran vencido o no al momento de la expedición de ese decreto. 4.1.7. Ahora bien, siendo una atribución constitucional propia, ella no puede ser enervada por disposiciones de rango legal o reglamentario, como son las del Decretos 2124 de 1992, mediante el cual se reestructuró ADPOSTAL en empresa industrial y comercial del Estado, según atrás se anotó, en ejercicio de las facultades que le otorgó el artículo 20 transitorio de la Constitución Política al Presidente de la República, las cuales, en la medida en que guarden relación directa con la existencia, estructura, naturaleza jurídica y funciones de una empresa industrial y comercial del Estado, resultan ser disposiciones al alcance de la facultad presidencial y por ende pueden ser afectadas en su vigencia por los actos que el Presidente de la República expida en ejercicio de la misma, de conformidad con la ley que la regula, como el decreto objeto de este proceso. Por ende, no es factible jurídicamente que se pueda predicar incompetencia por razones de la jerarquía normativa del referido Decreto 2124 de 1992, toda vez que el objeto o la materia de que se ocupa es susceptible de la facultad constitucional en comento, que frente a disposiciones de rango legal se encuentra sujeta a la ley de autorización , que en este caso es la Ley 489 de 1998, especialmente a su artículo 52, en concordancia con el 38 de la misma ley.

NORMA DEMANDADA: DECRETO 2853 DE 2006 (AGOSTO 25)

ARTICULO 1 (NO ANULADO) / DECRETO 2853 DE 2006 (AGOSTO 25)

ARTICULO 9 (NO ANULADO) / DECRETO 2853 DE 2006 (AGOSTO 25)

ARTICULO 10 (NO ANULADO) / DECRETO 2853 DE 2006 (AGOSTO 25)

ARTICULO 11 (NO ANULADO) / DECRETO 2853 DE 2006 (AGOSTO 25)

ARTICULO 12 (NO ANULADO) / DECRETO 2853 DE 2006 (AGOSTO 25)

ARTICULO 15 (NO ANULADO)

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA

ARTICULO 189 NUMERAL 15 / Decreto 2124 de 1992

ARTICULO 1 / Decreto 2124 de 1992

ARTICULO 2 / LEY 142 DE 1994

ARTICULO 14 / LEY 489 DE 1998

ARTICULO 52 / LEY 489 DE 1998

ARTICULO 38

NOTA DE RELATORIA: Se citan las sentencias de la Corte Constitucional C-702 de 1999, M.P., F.M.D. y C-727 de 2000, M.P.V.N.M.. Y sobre las facultades para la supresión de Empresas Industriales y Comerciales del Estado sentencia, del Consejo de Estado, Sección Primera, del 25 de agosto de 2005, Radicado 2003-00333, M.P.C.A.A..

ADPOSTAL - Naturaleza: Empresa Industrial y Comercial del Estado / ADPOSTAL - Supresión y liquidación / CODIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO - Inaplicabilidad

En cuanto al desconocimiento del procedimiento previsto en el capítulo IX del título II de la segunda parte del Código Sustantivo del Trabajo para el despido masivo de la Administración Postal Nacional ADPOSTAL, baste decir que la normatividad de dicho capítulo (artículos 464 a 466 del C.S.del T.) no guardan relación con el asunto, puesto que la misma trata de cierres de empresas de servicios públicos que no dependen directa ni indirectamente del Estado y de empresas que no son de servicios públicos, y además de ello no se ocupan específicamente del tema de despido masivo a que alude el actor, sino a la necesaria intervención del Estado en los diferentes casos de que tratan los citados artículos, ya para otorgar permiso o autorizar la suspensión o paralización de labores en esas empresas, y velar por la continuidad de la prestación del servicio público respectivo. Ya está visto que el presente caso corresponde a una empresa de servicios públicos que dependía directamente del Estado, en tanto era una empresa industrial y comercial del Estado, por lo cual no se encuadra en la comentada normatividad del Código Sustantivo del Trabajo.

NORMA DEMANDADA: DECRETO 2853 DE 2006 (AGOSTO 25)

ARTICULO 1 (NO ANULADO) / DECRETO 2853 DE 2006 (AGOSTO 25)

ARTICULO 9 (NO ANULADO) / DECRETO 2853 DE 2006 (AGOSTO 25)

ARTICULO 10 (NO ANULADO) / DECRETO 2853 DE 2006 (AGOSTO 25)

ARTICULO 11 (NO ANULADO) / DECRETO 2853 DE 2006 (AGOSTO 25)

ARTICULO 12 (NO ANULADO) / DECRETO 2853 DE 2006 (AGOSTO 25)

ARTICULO 15 (NO ANULADO)

ADPOSTAL - Supresión y liquidación / SERVIDORES DE ADPOSTAL - Supresión de cargos / SERVIDORES DE ADPOSTAL - Indemnización

Respecto del pregonado desconocimiento de los derechos adquiridos y la estabilidad de los trabajadores en los artículos 9 y 10 del Decreto 2853 de 2006, al suprimirse los empleos y terminar la vinculación de los trabajadores, el actor no señala cuáles derechos adquiridos fueron desconocidos específicamente por el decreto acusado, ni en sus artículos 9 y 10 hay disposición alguna que pueda implicar desconocimiento general de los derechos adquiridos de los servidores de la Empresa. Lo que en ellos se prevé son meras consecuencias jurídicas de la supresión y liquidación de una entidad o una empresa, tales como la supresión de cargos y, derivados de esta última, la terminación de la relación o vínculo laboral, ora a título de insubsistencia del nombramiento, en los casos de los vinculados por un acto unilateral, o ya a título de terminación unilateral del contrato, en la situación de los vinculados por un acto bilateral o contrato de trabajo. De allí que ambos artículos se remitan a la normatividad vigente en relación con tales situaciones jurídicas. En lo que concierne a la indemnización, no es cierto que se hubiere desconocido lo acordado en la cláusula once de la Convención Colectiva de Trabajo, puesto que claramente se lee el artículo 12 del acto acusado que la misma se haría según los parámetros estipulados en dicha cláusula. Por lo demás, se insiste, si en el curso de la supresión y la liquidación de la Empresa en cumplimiento del Decreto, se desconocen derechos adquiridos en material laboral en cabeza de personas determinadas, el Decreto de ninguna forma implica la privación de la posibilidad de que los afectados ejerzan la acción subjetiva respectiva.

NORMA DEMANDADA: DECRETO 2853 DE 2006 (AGOSTO 25)

ARTICULO 1 (NO ANULADO) / DECRETO 2853 DE 2006 (AGOSTO 25)

ARTICULO 9 (NO ANULADO) / DECRETO 2853 DE 2006 (AGOSTO 25)

ARTICULO 10 (NO ANULADO) / DECRETO 2853 DE 2006 (AGOSTO 25)

ARTICULO 11 (NO ANULADO) / DECRETO 2853 DE 2006 (AGOSTO 25)

ARTICULO 12 (NO ANULADO) / DECRETO 2853 DE 2006 (AGOSTO 25)

ARTICULO 15 (NO ANULADO)

ADPOSTAL - Supresión y liquidación / SERVIDORES DE ADPOSTAL - Desvinculación: Procedimiento establecido en el Decreto 2160 de 2004

Finalmente, frente a la denuncia de que se desacató el procedimiento establecido por el artículo 410 del Código Sustantivo del Trabajo porque el artículo 15 del Decreto 2853 de 2006 se remite al Decreto 2160 de 2004, se encuentra que también es una inculpación carente de sindéresis o coherencia, por la sencilla razón de que el artículo 410 del Código Sustantivo del Trabajo no regula procedimiento alguno para el despido de trabajadores con fuero, sino simplemente señala las JUSTAS CAUSAS , o sea el qué, para ese despido, sin que nada diga sobre el cómo, es decir, el procedimiento, que en cambio sí está señalado en el artículo 1º del Decreto 2160 de 2004 para el caso de las liquidaciones de entidades públicas que se deban regir por el Decreto 254 de 2000. De suerte que en ese sentido el artículo 15, al remitirse a tal Decreto 2160 está previendo la aplicación o el respeto del debido proceso para la desvinculación de los servidores de la empresa suprimida, fijando el procedimiento que el Gobierno consideró pertinente, y que aparece así en el artículo 1º del aludido Decreto 2160, a saber: ARTÍCULO 1o. PERMISO PARA DESPEDIR TRABAJADORES CON FUERO SINDICAL. Dispuesta la supresión de cargos de la entidad en liquidación conforme lo prevé el artículo 8 o del Decreto-ley 254 de 2000, el liquidador procederá a solicitar permiso al juez laboral, para retirar a los servidores amparados por fuero sindical. El término de prescripción de la respectiva acción empezará a correr a partir del día siguiente al de la publicación del...

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