Sentencia nº 11001-03-26-000-1996-01544-01(11544) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 11 de Mayo de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 355747658

Sentencia nº 11001-03-26-000-1996-01544-01(11544) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 11 de Mayo de 2011

Fecha11 Mayo 2011
Número de expediente11001-03-26-000-1996-01544-01(11544)
EmisorSECCIÓN TERCERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

ASUNTO CONTRACTUAL MINERO - Competencia en única instancia del Consejo de Estado

En cuanto hace a la distribución de los negocios entre las distintas secciones del Consejo de Estado el artículo 12 del Acuerdo 58 de 1992, modificado por el artículo 13 del Acuerdo 58 de 1999, por el cual se adoptó el Reglamento del Consejo de Estado, dispuso que la Sección Tercera conoce de los procesos de simple nulidad de actos administrativos que versen sobre asuntos agrarios, contractuales, mineros y petroleros. En el sub lite concurren dos de las cuatro hipótesis regladas por la norma en cita como de conocimiento de esta Sección. En efecto, el subcontrato de servicios de minería del proyecto correspondiente al predio El Tesoro, ubicado en el municipio de la Jagua de Ibirico de fecha 30 de diciembre de 1993 que se demanda, fue celebrado, según se expresa en el mismo, por el departamento del Cesar y la Comercializadora y Transportadora de Carbón del Magdalena-Cotranscesar Ltda., sociedad comercial. Al respecto conviene hacer referencia a la naturaleza y régimen jurídico que para la época de su suscripción tenía este contrato, conforme a la regla general según la cual son aplicables a los contratos las normas vigentes a su celebración, prevista en el artículo 38 de la Ley 153 de 1887. Resulta pertinente llamar la atención sobre el hecho de que de conformidad con lo prescrito por los artículos 56 y 57 del Decreto Ley-2655 de 1988 (Código Minero vigente para la época de su celebración), el negocio jurídico celebrado entre el departamento del Cesar y Cotranscesar Ltda., es un contrato minero, lo cual se confirma a partir de sus estipulaciones y en particular de lo dispuesto en su Cláusula Novena en la que se señala expresamente que se aplicará lo dispuesto en el Capítulo XX del Código de Minas. De otro lado, el artículo 79 de la citada Codificación Minera, previó que los contratos mineros celebrados por las empresas industriales y comerciales del Estado (& ), son de carácter administrativo, lo cual resultaba congruente con lo establecido por el numeral 6 del artículo 16 del Decreto-Ley 222 de 1983, por cuya inteligencia eran de esa naturaleza los contratos de explotación de bienes del Estado, no obstante que ellos se rigieran por las normas especiales de la materia que los gobierna, como así también lo expresó el parágrafo del citado artículo. En definitiva, la Sección Tercera es competente para conocer de este asunto, habida cuenta que lo que se está discutiendo es la legalidad de un contrato de naturaleza minera, lo mismo que del acto de adjudicación del mismo. Y por tratarse de un asunto contractual minero, lo conoce privativamente y en única instancia el Consejo de Estado (art. 128 numeral 6 del CCA).

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION DE 1991 - ARTICULO 237 NUMERAL 6 / ACUERDO 58 DE 1992 DE LA SALA PLENA DEL CONSEJO DE ESTADO - ARTICULO 12 / ACUERDO 58 DE 1999 DE LA SALA PLENA DEL CONSEJO DE ESTADO - ARTICULO 13 / LEY 153 DE 1887 - ARTICULO 38 / DECRETO LEY 2655 DE 1988 - ARTICULO 56 / DECRETO LEY 2655 DE 1988 - ARTICULO 57 - DECRETO LEY 2655 DE 1988 - ARTICULO 79 / DECRETO LEY 222 DE 1983 - ARTICULO 16 NUMERAL 6 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 228 NUMERAL 6

NOTA DE RELATORIA: Sobre la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de asuntos contractuales en razón a que el objeto contractual esté afecto al cumplimiento de función administrativa, Consejo de Estado, Sección Tercera, autos de 8 de febrero de 2001, exp. 16661, C.P.R.H.D. y 20 de agosto de 1998, exp. 14202

DEMANDA EN FORMA - Carga de acompañar copia del acto acusado / DECISION INHIBITORIA - Si no se reúne el presupuesto de demanda en forma

El actor demandó, por una parte, el acto del Consejo de Gobierno del departamento del Cesar, de 28 de diciembre de 1993, a través del cual se escogió a la firma Comercializadora y Transportadora del Cesar Ltda.-Cotranscesar Ltda., como beneficiaria de la operación minera carbonífera de la mina El Tesoro, ubicada en el municipio de La Jagua de Ibirico, departamento del Cesar. Lo calificó, asimismo, como un acto verbal y por ello no lo acompañó con su escrito. (& ) Para la Sala no son de recibo las apreciaciones tanto del actor como del Ministerio Público, en el sentido de que la sola referencia que aparece consignada en los considerandos del subcontrato de 30 de diciembre de 1993 con arreglo a la cual (& ) en Consejo de Gobierno celebrado el día 28 de diciembre de 1993, y previo el estudio efectuado por el Comité de Evaluación Departamental, se escogió a la firma Cotranscesar, para subcontratar dicha operación es suficiente para presumir la existencia del acto que se impugna. En efecto, de conformidad con lo dispuesto por el inciso primero del artículo 139 del C.C.A., subrogado por el artículo 25 del Decreto 2304 de 1989, a la demanda el actor debe acompañar una copia del acto acusado, con las constancias de su publicación, notificación o ejecución. Por manera que al no haberse reunido el presupuesto de demanda en forma en este punto, habrá de proferirse decisión inhibitoria respecto del acto de adjudicación.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 139 / DECRETO 2304 DE 1989 - ARTICULO 25

CAPACIDAD LEGAL - Elemento esencial para la existencia y validez del contrato / COMPETENCIA - Capacidad legal de las entidades estatales

(& ) dentro de las condiciones de validez del contrato ocupa lugar importante la capacidad de las partes, tanto de la de la persona jurídica contratante, como la de la persona jurídica contratista. Mientras respecto de la primera se aplica el principio de legalidad (arts. 6, 121, 122 superiores), en cuanto se refiere a la segunda se tiene claro que sólo puede ejecutar válidamente los actos para cuyo cumplimiento es creada, no otros. La capacidad legal o de ejercicio, como elemento esencial para la existencia y validez del contrato, vale decir, la posibilidad de adquirir derechos y contraer obligaciones, en las relaciones negociales del Estado, por lo que respecta a la entidad estatal contratante, suele manejarse bajo la noción de competencia , expresión nítida del principio de legalidad (arts. 6, 121, 122 y 123 C.P.). Como advierte la doctrina, mientras en el campo del derecho privado la capacidad es la regla y la incapacidad es la excepción, en el ámbito del derecho público la competencia supone un texto, de modo que si el órgano actúa fuera de competencia, el acto administrativo dictado es ilegítimo, tiene vicio de incompetencia y corresponde su nulidad.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION DE 1991 - ARTICULO 6 / CONSTITUCION DE 1991 - ARTICULO 121 / CONSTITUCION DE 1991 - ARTICULO 122 / CONSTITUCION DE 1991 - ARTICULO 123}

NOTA DE RELATORIA: Sobre la capacidad de las entidades estatales, Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, concepto de 21 de septiembre de 2000, rad. 1286, C.P.A.T.J. y concepto de septiembre 18 de 1987, rad. No. 143, C.P.J.B.C.

CONTRATO DE MEDIANA MINERIA - Contrato solemne. Solemnidad ad existentiam actum / CONTRATO DE MEDIANA MINERIA - Inscripción en el registro minero

Conviene no perder de vista que el artículo 80 del Código de Minas (Decreto 2655 de 1988), vigente para la época de los hechos, se ocupó de regular los requisitos de perfeccionamiento de este tipo de negocios jurídicos y al hacerlo dispuso que los contratos mineros celebrados por los establecimientos públicos y de las empresas industriales y comerciales del Estado que por sus características, metas propuestas y la extensión del área, puedan calificarse como de gran minería, requerirán para su perfeccionamiento y ejecución, únicamente, la aprobación del Ministerio, previa a su inscripción en el Registro Minero. Igualmente, la disposición en cita ordenó que los contratos que se celebren con pequeños y medianos mineros sobre áreas comprendidas en los aportes, no necesitan más formalidad que su inscripción en el Registro. A voces del artículo 1500 del CC el negocio jurídico en referencia es un contrato solemne, habida cuenta de que está sujeto a la observancia de formalidades especiales, de manera que sin ellas no produce ningún efecto civil. En síntesis, esa formalidad especial a que está sujeta la formación de este tipo de contratos [inscripción en el registro minero], que fue impuesta por el legislador en atención a su especial naturaleza, constituye una solemnidad legal ad existentiam actum.

FUENTE FORMAL: CODIGO CIVIL - ARTICULO 1500 / Decreto 2655 de 1988 - ARTICULO 80 / LEY 685 DE 2001

INEFICACIA DEL NEGOCIO JURIDICO PRINCIPAL - Vicia de nulidad los subcontratos

No obstante, y en franca rebeldía de lo dispuesto claramente por el legislador extraordinario y lo pactado en ese contrato, se procedió a celebrar el subcontrato de servicios de minería del proyecto correspondiente al predio El Tesoro, ubicado en el municipio de la Jagua de Ibirico, entre el departamento del Cesar y Contranscesar Ltda. que se demanda, sin que el contrato principal, esto es el No. 023 de 1993 celebrado entre Carbocol S.A. y dicho departamento, se hubiese perfeccionado. En efecto, está acreditado en el plenario que antes de que se radicara la solicitud de inscripción en el Registro Minero del Contrato 023 de 1993 suscrito el 26 de abril de 1993, entre Carbocol y el departamento del Cesar, se procedió a celebrar el subcontrato (el 30 de diciembre de 1993) que se impugna, entre ese departamento y Cotranscesar Ltda. (& ) La ineficacia del negocio jurídico principal [Contrato No. 023 de 1993 celebrado entre Carbocol S.A. y el departamento del Cesar], al no reunir las formalidades ab substantiam actus, afecta -en tanto que no produjo efectos jurídicos- de nulidad el subcontrato de servicios de minería del proyecto correspondiente al predio El Tesoro suscrito entre el departamento del Cesar y C.L.. que se impugna, en tanto este último es desarrollo de aquel.

INCAPACIDAD DE LA ENTIDAD CONTRATANTE - Vicia...

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