Sentencia nº 11001-03-26-000-2011-00039-00(41719) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 13 de Octubre de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 355747714

Sentencia nº 11001-03-26-000-2011-00039-00(41719) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 13 de Octubre de 2011

Número de expediente11001-03-26-000-2011-00039-00(41719)
Fecha13 Octubre 2011
EmisorSECCIÓN TERCERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

COMPETENCIA EN UNICA INSTANCIA - Consejo de Estado / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO SECCION TERCERA - Acción de simple nulidad contra el Decreto Reglamentario 4266 de 2010 artículo 1

Esta Subsección es competente para conocer del presente proceso, en única instancia, como quiera que el acto demandado, el Decreto 4266 del 12 de noviembre de 2010 por la cual se modifica el artículo 82 del Decreto 2474 de 2008 y se reglamenta parcialmente el artículo 13 de la Ley 80 de 1993. , es un reglamento de carácter administrativo, cuyo control corresponde a esta Corporación, al tenor del artículo 238 de la Constitución Nacional y del numeral 1 del artículo 128 del Código Contencioso Administrativo.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2474 DE 2008 - ARTICULO 82 / LEY 80 DE 1993 - ARTICULO 13 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 238 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 128

NORMA DEMANDADA: DECRETO 4266 DE 2010 - ARTICULO 1 (NO SUSPENDIDA)

PROCESOS CONTENCIOSOS ADMINISTRATIVOS - Representación de la Nación / REPRESENTACION JUDICIAL DE LA NACION - Procesos contenciosos administrativos / REPRESENTACION JUDICIAL DE LA NACION - En este caso resulta improcedente la vinculación al proceso de la Presidencia de la República

En cuanto se refiere a la solicitud formulada por el demandante de tener como parte a la Nación - Presidencia de la República , el Despacho dará estricta aplicación a los fundamentos constitucionales y legales que de manera reiterada, a través de precedentes jurisprudenciales, han negado esta condición a dicha dependencia pública, incluso al mismo P. de la República, tal como pasa a exponerse: El determinar si la Presidencia de la República está llamada a representar a la Nación en un proceso contencioso administrativo, es un aspecto que debe ser comprendido a partir de lo establecido en el artículo 115 constitucional que establece en su inciso tercero que Ningún acto del Presidente, excepto el de nombramiento y remoción de ministros y directores de departamentos administrativos y aquellos expedidos en su calidad de jefe del Estado y de suprema autoridad administrativa, tendrá valor ni fuerza alguna mientras no sea suscrito y comunicado por el ministro del ramo respectivo o por el director del departamento administrativo correspondiente, quienes, por el mismo hecho, se hacen responsables. En esta misma línea el artículo 149 del Código Contencioso Administrativo dispone en su regulación que en los procesos Contencioso Administrativos la Nación estará representada por el Ministro, Director de Departamento Administrativo, Superintendente, Registrador Nacional del Estado Civil, F. General, Procurador o C. o por la persona de mayor jerarquía en la entidad que expidió el acto o produjo el hecho , aclarándose en el parágrafo segundo de la misma disposición que cuando el contrato haya sido suscrito directamente por el Presidente de la República en nombre de la Nación, la representación de ésta se ejerce por él o por su delegado . En lo que concierne al tratamiento que esta Corporación ha dado a estas disposiciones es preciso anotar que se ha reiterado que en tratándose de actos administrativos que han sido suscritos por el Presidente de la República conjuntamente con Directores de Departamento Administrativo o el Ministro del respectivo ramo, son estos últimos los llamados a representar judicialmente a la Nación. Sobre este aspecto esta Corporación ha sostenido en anteriores casos lo siguiente: C. que el Decreto 2474 de 2008 fue expedido por el Gobierno Nacional a través de los ministros del Interior y de Justicia, de Hacienda y Crédito Público, de Transporte y por el Director del Departamento Nacional de Planeación, resulta improcedente la vinculación al proceso del Departamento Administrativo de la Presidencia de la Presidencia de la República.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 115 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 149

NORMA DEMANDADA: DECRETO 4266 DE 2010 - ARTICULO 1 (NO SUSPENDIDA)

REPRESENTACION JUDICIAL DE LA NACION - Eventos / ACTOS ADMINISTRATIVOS SUSCRITOS UNICAMENTE POR EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA - El representante judicial de la Nación es el Director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República

Cuando se está en presencia de actos que han sido suscritos exclusivamente por el Presidente de la República, es éste el llamado a comparecer al proceso por conducto del Director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República.

NORMA DEMANDADA: DECRETO 4266 DE 2010 - ARTICULO 1 (NO SUSPENDIDA)

ACTOS ADMINISTRATIVOS - Suspensión provisional / SUSPENSION PROVISIONAL - Medida cautelar en el proceso contencioso administrativo / SOLICITUD DE SUSPENSION PROVISIONAL - La norma demandada no infringe el literal h del numeral 4 del artículo 2 de la Ley 1150 de 2007 / CONTRATACION DIRECTA - Prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión, o para la ejecución de trabajos artísticos

La norma invocada como violada en el presente caso hace parte del marco de excepciones a la regla general de la licitación pública, está ubicada dentro de las causales establecidas por el legislador para la procedencia de la contratación directa, y por lo tanto debe ser siempre mirada y entendida como de aplicación excepcional y restrictiva conforme a lo explicado, esto es, que tan solo procede y opera en el contexto de su descripción legal y no más allá de lo que de la misma se desprenda, todo dentro del contexto del ordenamiento jurídico de la contratación pública estatal. (& )En este contexto al abordar el literal h) invocado como infringido y con fundamento en el cual se solicita la medida cautelar de suspensión provisional de los apartados demandados del artículo 1 del decreto 4266 de 2010, encontramos que este debe entenderse como una hipótesis legal de procedencia del mecanismo excepcional de selección de contratistas conocido como contratación directa cuya descripción legal es del siguiente tenor: procederá la contratación directa, h) Para la prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión, o para la ejecución de trabajos artísticos que sólo puedan encomendarse a determinadas personas naturales;&

Una desagregación del contenido de esta norma habilitante del procedimiento administrativo contractual de la contratación directa permite visualizar dos claros elementos normativos de carácter imperativo para su procedencia: (i) El primero, nos indica que la norma opera de manera sistemática en relación con los contratos de prestación de servicios, definidos en la ley 80 de 1993 y que requieran las entidades estatales para el cumplimiento de sus cometidos, pero tan solo en dos claros eventos negóciales de esta naturaleza: (i.i) En aquellos que tengan por objeto la prestación de servicios profesionales, y (i.ii) en todos aquellos otros casos en que los requerimientos de la entidad estatal tengan por objeto otras prestaciones de servicios de apoyo a la gestión de la entidad respectiva que deban desarrollarse con personal no profesional; (ii) El segundo, nos determina la procedencia de la causal en relación con un grupo especialísimo de contratos, que la jurisprudencia de la Corporación ha venido subsumiendo dentro del género de los de prestación de servicios , pero que por razones didácticas los analizamos de manera separada, y son aquellos que tienen por objeto la ejecución de trabajos artísticos que sólo puedan encomendarse a determinadas personas naturales.

NORMA DEMANDADA: DECRETO 4266 DE 2010 - ARTICULO 1 (NO SUSPENDIDA)

ENTIDADES ESTATALES - Contrato de prestación de servicios / CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS - Tiene por objeto apoyar la gestión de la entidad requirente en relación con su funcionamiento o el desarrollo de actividades relacionadas con la administración / CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS - Finalidad

Para el Ponente no cabe la menor duda de que la descripción legal de la causal en estudio involucra la problemática relativa a los contratos que tengan por objeto la prestación de servicios para las entidades estatales. Se puede afirmar, sin lugar a mayor dubitación, que la realidad material de las expresiones legales & para la prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión&

engloba necesariamente una misma sustancia jurídica: la del contrato de prestación de servicios definido en el artículo 32 No 3 de la ley 80 de 1993 y que no es otro que aquel que tiene por objeto apoyar la gestión de la entidad requirente en relación con su funcionamiento o el desarrollo de actividades relacionadas con la administración de la misma, que en esencia no implican en manera alguna el ejercicio de funciones públicas administrativas. (& )El contrato de prestación de servicios resulta ser ante todo un contrato vital para la gestión y el funcionamiento de las entidades estatales porque suple las deficiencias de estas. (& )

FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 - ARTICULO 32 NUMERAL 3

NORMA DEMANDADA: DECRETO 4266 DE 2010 - ARTICULO 1 (NO SUSPENDIDA)

CONTRATOS DE PRESTACION DE SERVICIOS PROFESIONALES - Concepto. Alcance. Finalidad

En este sentido, y analizando exclusivamente sobre los fundamentos legales expuestos, serán entonces contratos de prestación de servicios profesionales todos aquellos cuyo objeto esté determinado materialmente por el desarrollo de actividades identificables e intangibles que impliquen el desempeño de un esfuerzo o actividad tendiente a satisfacer necesidades de las entidades estatales en lo relacionado con la gestión administrativa o funcionamiento que ellas requieran, bien sea acompañándolas, apoyándolas o soportándolas, al igual que a desarrollar estas mismas actividades en aras de proporcionar, aportar, apuntalar, reforzar la gestión administrativa o su funcionamiento con conocimientos especializados, siempre y cuando dichos objetos estén encomendados a personas catalogadas de acuerdo al ordenamiento jurídico como...

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