Sentencia nº 11001-23-26-000-2001-0031-01(20472) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 2 de Mayo de 2002 - Jurisprudencia - VLEX 355747906

Sentencia nº 11001-23-26-000-2001-0031-01(20472) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 2 de Mayo de 2002

Fecha02 Mayo 2002
Número de expediente11001-23-26-000-2001-0031-01(20472)
EmisorSECCIÓN TERCERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

CONSEJO SUPERIOR JUDICATURA

Consejo de Estado

LAUDO ARBITRAL - Inexistencia de violación del principio de congruencia de las providencias judiciales / TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO - Competencia la fija el pacto arbitral, la demanda y la contestación de las partes / CLÁUSULA COMPROMISORIA, DEMANDA Y CONTESTACIÓN DE LAS PARTES - Fija la competencia de los árbitros / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA DE LAS PROVIDENCIAS JUDICIALES - Inexistencia de violación

La competencia del Tribunal de arbitramento está limitada a la materia que le señalen las partes en el correspondiente pacto arbitral, en la demanda y en su contestación, siempre que unos y otros se ajusten a la Constitución y a la ley. Se tiene entonces que el primer elemento que debe valorarse para establecer la sujeción de la decisión arbitral al ámbito de su competencia es el pacto arbitral, que puede estar contenido en una cláusula compromisoria o en un compromiso, ya que del mismo se deriva la voluntad de las partes de someter sus diferencias a la decisión de un Tribunal de Arbitramento, como también la materia respecto de la cual ha de darse el pronunciamiento. El segundo factor determinante de la competencia de los jueces procede de la relación jurídico procesal que está delimitada por la demanda y su contestación, toda vez que en desarrollo del principio de congruencia debe existir una debida correspondencia entre lo pedido por las partes y lo decidido por el juez o árbitro. De lo anterior se infiere que la decisión proferida por el tribunal de arbitramento debe ajustarse a la materia arbitral enunciada por las partes, puesto que son ellas quienes expresamente señalan los límites dentro de los cuales pueden actuar válidamente; de manera que si los árbitros hacen extensivo su poder jurisdiccional transitorio, a temas exógenos a los queridos por las partes, atentarán contra este principio, puesto que estarán decidiendo por fuera del concreto tema arbitral. Así las cosas se tiene que para determinar la ocurrencia de la causal que se comenta, esto es, para establecer si los árbitros se pronunciaron únicamente sobre puntos sujetos a su decisión, debe realizarse un proceso comparativo entre la cláusula compromisoria, las pretensiones de la demanda y la contestación de la misma frente a la decisión arbitral. Así las cosas se encuentra que el tribunal de arbitramento hizo un corte de cuentas sin incorporar o descontar sumas o valores ajenos a la materia que fue objeto del proceso arbitral. Por tanto, no se pronunció respecto de asuntos ajenos a su competencia, no usurpó facultades o funciones que le estuvieran vedadas legal o contractualmente, simplemente procedió a cuantificar la condena procedente contra la parte vencida en el proceso, previo a lo cual compensó un valor existente a su favor.

Nota de Relatoría: Ver sentencias 16394 del 23 de junio de 2000; 14499 del 25 de febrero de 1999 y 5326 del 15 de marzo de 1992.

LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO - Procedencia de su realización por los árbitros / LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO POR LOS ÁRBITROS - En terminación anormal del contrato / LAUDO ARBITRAL - Procedencia de la liquidación del contrato

El recurrente afirmó que los árbitros se pronunciaron sobre un punto no sujeto a su decisión toda vez que la cláusula compromisoria excluyó de su competencia lo relativo a la liquidación del contrato que, por virtud de lo estipulado en el mismo, debía lograrse por el mutuo acuerdo de las partes. La liquidación es una operación administrativa que sobreviene a la finalización normal o anormal del contrato, con el propósito de establecer de modo definitivo cuál de las partes contractuales es deudora, cuál acreedora y en qué suma exacta. La ley 80 de 1993 establece que los contratos de tracto sucesivo, es decir, aquellos cuya ejecución o cumplimiento se prolongue en el tiempo y los demás que lo requieran , serán objeto de liquidación de común acuerdo por las partes dentro del término fijado en el pliego, en los términos de referencia, en el contrato o, en su defecto, dentro de los cuatro meses siguientes a la finalización del contrato o a la expedición del acto administrativo que ordene la terminación, o a la fecha del acuerdo que la disponga (art. 60). Prevé, igualmente, que si el contratista no se presenta a la liquidación o las partes no llegan a acuerdo sobre el contenido de la misma, se hará mediante acto de la Administración contratante (art. 61). La liquidación unilateral del contrato debe producirse, en principio, dentro de los dos meses siguientes al vencimiento del término de cuatro previsto para la liquidación conjunta y si la administración no efectúa la liquidación unilateral tal como se viene comentando, el contratista deberá acudir ante el órgano jurisdiccional para que se realice la liquidación del contrato por vía judicial . La Sala ha precisado que el vencimiento de los términos previstos para que proceda la liquidación bilateral o unilateral, no excluye la posibilidad de que la liquidación finalmente se concrete por una u otra vía, siempre que no se haya demandado la liquidación judicial mediante el ejercicio de la acción pertinente y se haya producido la notificación del auto admisorio de la demanda o, en el evento de no haberse ejercido la acción, cuando no se haya cumplido el término de caducidad. De lo anterior se infiere lo siguiente: - Los términos previstos en la ley para realizar la liquidación bilateral o unilateral son indicativos y no preclusivos o perentorios. -No es requisito esencial de la liquidación judicial, el agotamiento previo de tales plazos puesto que la ley simplemente consagró unas facultades para los co-contratantes y para la Administración, que pueden ser ejercitadas dentro de unos términos o por fuera de ellos, bajo los límites ya señalados. - Cuando no se ha realizado la liquidación bilateral o unilateral del contrato es procedente la liquidación judicial, siempre que se pida expresamente en la demanda y ésta se formule dentro del término legal. En el presente caso las partes fijaron algunas condiciones previstas en la ley para efectuar la liquidación del contrato y convinieron un plazo máximo dentro del cual podría realizarse la liquidación bilateral, no obstante lo cual la misma no se concretó. Sucede entonces que, habiendo transcurrido casi dos años desde que se suspendió el contrato de obra pública N° 439 de 1997 sin que se definiera su suerte y sin que se concretara su liquidación conjunta o unilateral, y frente a una demanda en la que se pidió expresamente la resolución del contrato por incumplimiento y la liquidación del mismo, era procedente que el tribunal de arbitramento convocado al efecto procediera a hacerlo, como en efecto lo hizo. Además cabe precisar que si bien la liquidación del contrato puede lograrse en forma bilateral, unilateral o judicial, debe tenerse en cuenta que, cuando se presenta demanda con el objeto de que se liquide el contrato por vía judicial o arbitral y se notifica el auto admisorio de la demanda al otro co - contratante, es únicamente al juez o árbitro al que compete hacerlo, quedando excluida toda posibilidad de que las partes o la administración lo liquiden por otra vía. Con fundamento en todo lo expuesto resta concluir que en el caso concreto no era requisito de la liquidación arbitral del contrato, el agotamiento previo de los términos previstos para que procediera la liquidación bilateral o unilateral, porque si el contrato termina anormalmente, por decisión administrativa o mediante declaración judicial, se impone la liquidación del contrato como consecuencia lógica de tal situación. Además no es cierto que la facultad judicial de liquidación esté pendiente en el tiempo mientras se agota la liquidación bilateral o unilateral cuando se está en presencia de un contrato que se hallaba suspendido indefinidamente y respecto del cual las partes no lograron ponerse de acuerdo para terminarlo y liquidarlo.

LAUDO ARBITRAL - Inexistencia de omisión probatoria / RECURSO DE ANULACIÓN - Inexistencia de omisión probatoria en laudo arbitral

Para la prosperidad de la causal de anulación prevista en el num. 2 art. 72 ley 80 de 1993, es necesario el cumplimiento de los siguientes supuestos: -Que el tribunal de arbitramento no decrete pruebas oportunamente solicitadas o que se hayan dejado de practicar las diligencias necesarias para evacuarlas; - Que tales omisiones tengan incidencia en la decisión. - Que el interesado las hubiere reclamado en la forma y tiempo debidos. El recurrente para fundar la petición de anulación del laudo con base en esta causal explicó que en el caso concreto se practicaron diligencias de inspección judicial extraproceso sin citación previa de la parte contra quien se pretendía aducir la prueba, en este caso el departamento del Tolima, con lo cual se desconoció lo previsto en el artículo 300 del Código de Procedimiento civil, que sólo establece la omisión de dicha citación cuando se trate de un asunto civil, laboral o contencioso. La Sala, al igual que el Ministerio Público, considera que los supuestos previstos por la ley para que prospere la causal invocada por el recurrente no se cumplen en el caso concreto. En primer lugar porque la causal contempla dos omisiones - no decretar pruebas oportunamente pedidas o no practicar las decretadas

en tanto que el recurrente alude a una supuesta irregularidad en la constitución de una prueba que no fue pedida ni aportada por él. En segundo lugar, porque en el evento de que fuera procedente evaluar la citada declaración extrajuicio, habría que concluir que la práctica de la misma se ajustó a lo dispuesto en el artículo 300 del Código de Procedimiento Civil. Se tiene por tanto que no se cumplió ninguno de los supuestos previstos en la ley para que proceda la causal invocada porque la prueba referida por la parte recurrente no fue pedida por ella sino decretada a petición de la parte actora, no se dejó de...

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