Sentencia nº 1101-03-15-000-2010-01079-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 10 de Marzo de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 355747986

Sentencia nº 1101-03-15-000-2010-01079-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 10 de Marzo de 2011

Fecha10 Marzo 2011
Número de expediente15 Marzo 1101
EmisorSECCIÓN QUINTA
MateriaDerecho Público y Administrativo,Derecho Constitucional
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero Ponente (E): doctor MAURICIO TORRES CUERVO

Bogotá D.C., diez (10) de marzo de dos mil once (2.011)

Radicación número: 1101-03-15-000-2010-01079-01

Accionante: COMPAÑÍA SURAMERICANA DE SEGUROS S.A. y Otra

Accionado: JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE IBAGUE Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA

Acción de Tutela- Fallo de segunda instancia

Se decide la impugnación interpuesta por las sociedades accionantes, contra el fallo proferido por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta el 4 de noviembre de 2010, mediante el cual negó por improcedente la solicitud de tutela.

ANTECEDENTES

La demanda

La solicitud

Las compañías Aseguradora Colseguros S.A., y Seguros Generales Suramericana S. A., por medio de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de tutela, demandaron el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a una pronta cumplida y debida justicia, de acceso a la administración de justicia, a la prevelancia del derecho sustancial sobre las ormalidades o sobre la forma y el principio de legalidad, que estimaron violados con las providencias de de 17 de septiembre de 2007, 20 de octubre de 2008 y 11 de marzo de 2010 proferidas por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué y los autos de 22 de octubre de 2007 y 22 de julio de 2010 dictados por el Tribunal Administrativo del Tolima, por cuanto han mantenido la posición ilegal e inconstitucional, de continuar la vinculación judicial de las compañías de seguros, como llamadas en garantía en un proceso constitucional de acción de grupo.

1.2 Los hechos

El 9 de agosto de 1999, el Banco de la República fue demandado en acción de grupo ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para que indemnizara a M.E.J. y otros, por los perjuicios causados con ocasión de la aplicación de una metodología equivocada para el cálculo del UPAC por la Junta Directiva de dicha entidad.

Posteriormente fueron presentadas 102 demandas similares ante la jurisdicción contencioso administrativa, en acciones de reparación directa y acciones de grupo, todas contra el Banco de la República, por hechos similares, dentro de las cuales estaba la acción de grupo presentada por H.E.C. y otros ante el Tribunal Administrativo del Tolima.

En la contestación de la demanda el Banco de la República llamó en garantía a las compañías tutelantes, en virtud de la existencia de un contrato de seguros contenido en la póliza global bancaria No. 1999.

Los accionantes respondieron la demanda y los llamamientos en garantía el 23 de enero de 2001 y presentaron en escrito separado las excepciones de existencia de cláusula compromisoria y falta de competencia .

Desde entonces los tutelantes han venido insistiendo y utilizando los mecanismos procesales que han estado en sus manos para lograr la desvinculación de tales procesos, fundados en la existencia de la cláusula compromisoria contenida en la póliza de seguro, cuyo texto obligaba al Banco de la República a ventilar las diferencias en un proceso arbitral, distinto al que actualmente cursa en la justicia contenciosa administrativa.

El 27 de agosto de 2007 las accionantes formularon incidente de nulidad por falta de competencia funcional ante el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Ibagué, a partir de la providencia que ordenó el llamamiento en garantía proferida el 25 de noviembre de 1999, el juzgado en auto de 17 de septiembre de 2007 negó la nulidad por cuanto las razones fueron idénticas a las planteadas en las excepciones previas que ya habían sido resueltas desfavorablemente tanto por el Tribunal Administrativo del Tolima, como por el Consejo de Estado.

Contra la decisión de 17 de septiembre de 2007, interpusieron recurso de reposición y en subsidio de apelación a fin de que se revocara y se aceptara la nulidad propuesta. El 3 de octubre de 2007, el juzgado decidió no reponer el auto impugnado y se concedió el recurso de alzada.

El Tribunal Administrativo del Tolima el 22 de octubre de 2007, rechazó por improcedente el recurso de apelación, razón por la cual el apoderado de las aseguradoras pidió ante el Tribunal la revocatoria de esa providencia, por cuanto el artículo aplicable no era el 181 del C.C.A., sino el numeral 8º del artículo 351 del C. de P.C., de conformidad con lo previsto en el artículo 68 de la Ley 472 de 1998.

El Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Ibagué, por auto de 23 de enero de 2008, no tuvo en cuenta el memorital anterior, por cuanto carecía de competencia, pues fue dirigido al Tribunal cuando el expediente se encontraba de vuelta al juzgado.

Las accionantes el 25 de enero de 2008 le solicitaron al juzgado que enviara nuevamente el expediente al Tribunal para que se pronunciara de fondo sobre la revocatoria, pero el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Ibagué, negó lo pedido, ante lo cual le instaron a que dejara sin efecto el auto dictado por el Tribunal de 22 de octubre de 2007, rechazando la petición en providencia del 11 de agosto de 2008 en razón a que el asunto ya había sido resuelto por el Tribunal y carecía de competencia para hacerlo.

Teniendo en cuenta lo anterior impetraron recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el auto de 11 de agosto de 2008, el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Ibagué resolvió, el 20 de agosto de 2008, negar la reposición y adicionalmente negar la apelación, por considerar que el Tribunal ya se había pronunciado desde el 22 de octubre de 2007 y que el auto que resolvió la reposición no era susceptible de recurso alguno, a menos que contuviera puntos no decididos en el anterior, hecho que no ocurrió y además porque no podía dejar sin efecto una decisión del superior jerárquico funcional.

El apoderado de las accionantes, nuevamente presentó reposición y en subsidio solicito copias para acudir en queja. El juzgado negó la reposición y ordenó las copias del expediente.

El 9 de junio de 2008, interpusieron recurso de queja para lograr la concesión de la apelación, con el fin de obtener un pronunciamiento de fondo del Tribunal Administrativo del Tolima, respecto de la solicitud de revocatoria de la decisión de no desvincular a las aseguradoras, recurso que fue negado por el Tribunal en auto del 24 de julio de 2009.

Ante todas esas gestiones infructuosas, el 26 de agosto de 2009 presentaron de nuevo al Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Ibagué, incidente de nulidad constitucional para hacerle ver que la insistencia de mantener a las tutelantes vinculadas a la acción de grupo iniciada por H.E.C. y otros, contrariaba no solo los principios superiores de la organización y estructura de la jurisdicción, sino los derechos fundamentales elementales.

El Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Ibagué con auto de 11 de marzo de 2010, negó el incidente, decisión que fue apelada ante el Tribunal Administrativo del Tolima que resolvió el 22 de julio de 2010 confirmar la providencia del a quo.

Estimaron las tutelantes que el Tribunal Administrativo del Tolima, no entendió la problemática y no resolvió el aspecto constitucional planteado, infringiéndoles sus derechos fundamentales.

Las pretensiones

Las accionantes solicitaron dejar sin efecto las providencias de 17 de septiembre de 2007, 20 de octubre de 2008 y 11 de marzo de 2010 proferidas por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué y los autos de 22 de octubre de 2007 y 22 de julio de 2010 dictados por el Tribunal Administrativo del Tolima, por cuanto han mantenido...

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